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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377462
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 387
JUNTAS MUNICIPALES DE CONCILIACION, LOS LAUDOS FIRMES DE LAS, NO PUEDEN SER ANULADOS POR LAS JUNTAS CENTRALES DE CONCILIACION.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 387
Las prevenciones contenidas en las fracciones VI y VII del artículo 349 de la Ley Federal del Trabajo, que concretamente se relacionan con el hecho de que las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje, en Pleno, tienen atribuciones y facultades para "cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas Municipales de Conciliación", y para "comunicar órdenes e instrucciones a los miembros de dichas Juntas, para el mejor desempeño de su cometido", no pueden, en forma alguna, otorgar a las referidas Juntas Centrales, la facultad de hacer que un expediente que ha sido ya archivado como negocio concluido, pueda ser retirado del archivo de la Junta Municipal, con el propósito de reiniciar o de continuar la tramitación del mismo negocio, ya que es evidente que las disposiciones en cuestión, por el propio sentido de sus términos, sólo resultan aplicables dentro del momento mismo en que está integrándose una Junta Municipal, o mientras ésta misma Junta funciona, pero no cuando ha dejado de actuar porque el negocio se tenga por concluido. Concretando lo anterior, si ya existe opinión dictada por una Junta Municipal de Conciliación, que quedó firme y surtió efectos de laudo, por no haber sido recurrida, la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva ya no puede avocarse el conocimiento de un incidente de nulidad que se promueva, con el fin de que se reponga el procedimiento y no surta efectos el fallo emitido por la Junta Municipal de Conciliación, ni menos puede resolver dicho incidente de nulidad, en el sentido de declarar nulo todo el procedimiento que llevó a cabo la mencionada Junta Municipal, pues ninguna disposición de la Ley Federal del Trabajo le concede tales facultades, debiéndose advertir que en tales condiciones, los afectados sólo podrían impugnar la tramitación seguida ante las Juntas Municipales, a través de un juicio de garantías, y ya no por medio de un incidente de nulidad, no autorizado por la ley aplicable al caso.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 8870/40. Guerrero Leoncio. 7 de abril de 1941. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Roque Estrada.