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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377485
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 766
SUSPENSION, CASOS EN QUE EL TERCERO TIENE OBLIGACION DE CUBRIR LOS GASTOS HECHOS POR EL QUEJOSO, CON MOTIVO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 766
La fracción I del artículo 126 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, impone la obligación a los terceros perjudicados de cubrir a los quejosos los gastos que efectuaren con motivo del otorgamiento de las fianzas que se les exijan, para que surta efectos la suspensión de los actos reclamados en el amparo, siempre que dichos terceros extiendan caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías, y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al agraviado, en el caso de que se les conceda la protección federal; en la inteligencia de que dejará de tener vigencia dicha suspensión, cuando los terceros resarzan, previamente, a los agraviados, de los gastos o primas que hubieren pagado a la empresa afianzadora, legalmente autorizada, que haya extendido la garantía. Por tanto, en los casos en que los litigantes contrarios a los quejosos no propongan contrafianza, con la finalidad de que los actos reclamados se ejecuten, no puede jurídicamente decirse que los quejosos tengan derecho a exigir el resarcimiento de esos gastos y que correlativamente les asista la obligación a esos terceros de cubrirlos, máxime, si a los agraviados se les relevó de la obligación de otorgar fianza, a instancias de sus contrapartes, por ser solventes.
Precedentes
Queja en amparo en materia de trabajo 618/40. Smoot Edgar K. 16 de abril de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Mendoza Pardo.