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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377678
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 1237
TRABAJADORES, RESCISION DEL CONTRATO POR CULPA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 1237
Si un trabajador objeta la inexacta apreciación de pruebas que en su concepto hizo una Junta en el laudo reclamado, y por consiguiente, la violación del artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, debe decirse que dicho concepto violatorio se encuentra plenamente acreditado, si del mencionado laudo se desprende que la Junta sólo recurre a suposiciones para llegar a la conclusión de que el propio trabajador faltó a la obligación que a los trabajadores de una empresa, impone la fracción XI del artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de la discreción que deben guardar con referencia a los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración se dedica la empresa, y para concluir a la vez que, por esa razón, la empresa demandada, pudo separar al trabajador sin responsabilidad de su parte, con apoyo en lo preceptuado por la fracción VIII del artículo 121 de la mencionada ley; pero como las Juntas de Conciliación y Arbitraje no tienen facultad para suponer hechos no probados, ni pueden fundar sus laudos en simples suposiciones, es manifiesta la violación del artículo 550 de la propia Ley Federal del Trabajo, y por esta razón debe concederse al trabajador el amparo que solicite, sin que obste la circunstancia de que la Junta establezca como una argumentación más, para apoyar su laudo, la relativa a que la parte reclamante no pudo celebrar un diverso contrato de trabajo, con otra negociación similar, durante el tiempo en que disfrutó del permiso que le concedió la empresa demandada, para no concurrir a sus labores, porque se encontraba bajo la dirección y dependencia de esta última, ya que esta afirmación es inexacta e inadmisible, puesto que la dirección y dependencia a que se alude en la definición del contrato individual de trabajo, es únicamente la que se relaciona con la ejecución de las labores contratadas y con el pago de la remuneración correspondiente, sin que en forma alguna pueda entenderse que tal dirección y dependencia continúa en casos de separación temporal, tanto más, si no está probado que el trabajador hubiese continuado percibiendo salarios durante el tiempo en que disfrutó del permiso, ni tampoco se acreditó que tuviese prohibición especial fundada en su contrato de trabajo, para prestar servicios a otra empresa, durante el tiempo en que no lo hacía para aquella que originalmente lo tenía contratado.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7792/40. Bocardo María T. 10 de febrero de 1941. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Roque Estrada.