Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/377685
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377685
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 1400
PERITOS EN LOS CONFLICTOS DE TRABAJO, APRECIACION DE LOS DICTAMENES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 1400
Se ha sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte, el criterio de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son soberanas para apreciar las pruebas, y que ninguna otra autoridad puede sustituirse en el mismo, interpretándose en ese sentido el artículo 550 de la propia ley; pero es evidente que esta tesis no debe aplicarse en los casos en que se aporten dictámenes técnicos, o sea de peritos en ciencia o arte, emitidos como resultado de un examen integral, científico y apoyados en hechos que no admiten opinión en contrario, o en otras palabras, cuando esos dictámenes no pueden ser desvirtuados por constituir la resultante de un estudio analítico, como sucede con los certificados expedidos por los médicos cirujanos, en relación con la autopsia que practiquen en los cadáveres, documentos en los que hacen constar las causas (llámense enfermedades, lesiones, etcétera), originadoras de la muerte haciéndose referencia al estudio que se hizo de los órganos humanos respectivos, previa la apertura correspondiente de las cavidades en que se encuentran alojados; porque en ese evento los componentes de las Juntas no pueden exteriorizar su criterio subjetivo, en relación con esos dictámenes, ya que por la propia naturaleza de esas probanzas, el elemento conciencia no puede reflejarse, como quiera que no es un hecho sujeto a los sentidos, ni susceptible de apreciarse personalmente en su carácter técnico; de suerte que ninguna autoridad puede desconocer su alcance, salvo prueba que desvirtúe esos certificados en un juicio de peritos; pues lo contrario significaría anular o dejar sin efecto certificaciones extendidas por personas legalmente capaces sobre hechos concernientes a su profesión, restándoles así valor y constituyéndose en censores de esos profesionistas a pretexto de una valoración de pruebas en conciencia. El mismo artículo 550 dice que las Juntas para estimar las pruebas, no deben sujetarse a reglas del derecho, sino apreciarlas a verdad sabida; mas es inconcuso que esa apreciación debe ser el resultado de un estudio analítico y lógico de los elementos probatorios allegados por las partes, no ya desde un punto de vista técnico, sino racional, de manera que si esa apreciación pugna con los principios más rudimentarios de la lógica natural, no científica, que es innata en cualquiera persona hábil, debe ser descartada y obligarse al sentenciador a que haga un estudio somero y juicioso, bajo el punto de vista de la lógica, de esas probanzas, para dilucidar, con buen juicio, el asunto sometido a su consideración.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6590/40. The Fresnillo Company. 12 de febrero de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: José Ma. Mendoza Pardo.