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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377718
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2044
REINSTALACION FORZOSA DE LOS OBREROS, IMPROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2044
Cuando se demanda por algún obrero que haya sido despedido injustificadamente, la reinstalación, se está en presencia de una obligación de hacer, porque, si de acuerdo con lo previsto en el artículo l949 del Código Civil vigente, se debe entender por obligación de hacer, la prestación de un hecho reinstalar a un trabajador, tiene forzosamente que ser una obligación de hacer, porque el hecho que presta el patrono, es el de devolverle al obrero su empleo, es decir, le vuelve a proporcionar trabajo, para que pueda operar el contrato respectivo que estaba en suspenso . Establecido lo anterior, se tiene necesariamente que aceptar también que las obligaciones de hacer, la ejecución forzosa es imposible. Tanto la doctrina, como nuestro derecho común y los antecedentes de la Ley Federal del Trabajo, así como ésta, aceptan tal premisa. En efecto, el cumplimiento de un contrato produce dos acciones a favor del acreedor, que son: exigir el cumplimiento forzoso, cuando sea posible, o, en su defecto, la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios; y así se estableció tanto en el artículo 600 de la Ley Federal del Trabajo, como en la exposición de motivos que el presidente de la República envió al Congreso con el proyecto de la Ley Federal del Trabajo, de fecha doce de marzo de mil novecientos treinta y uno, la que en el párrafo 52 dice: "Si la obligación es la de reinstalar a un trabajador en su puesto (obligación de hacer), y el patrono se resiste a cumplirla, por aplicación de los principios del derecho común, la obligación se transforma en la de pagar daños y perjuicios" Sentado, pues, que la reinstalación es una obligación de hacer y que la ejecución forzosa de ésta es imposible, es procedente estudiar ahora la forma de aplicación e interpretación de las fracciones XXI y XXII del citado artículo 123 constitucional. La fracción XXII del citado artículo 123 constitucional, establece que cuando el patrono despide a un obrero, sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato, o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salarios; y la fracción XXI del propio artículo establece a su vez, que si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salarios, además de la responsabilidad en el conflicto. Estas disposiciones son bastante claras y fijan la posición, en casos semejante, tanto del trabajador como del patrono, de acuerdo por otra parte, con lo establecido por los artículos 600, 60l y 602 de la Ley Federal del Trabajo. Es evidente, además, que tratándose de una obligación de hacer como es la reinstalación pedida, su incumplimiento se resuelve en el pago de daños y perjuicios, de conformidad con la doctrina y con todos los precedentes legislativos, según se ha demostrado ya en líneas anteriores. Así, lo establece el artículo 1949 ya citado, el Código Civil vigente, y este principio ha sido confirmado en las fracciones XXI y XXII del artículo 123 constitucional, y limitado, tratándose de los conflictos entre el patrono y el trabajador, al caso en que se puede dar por terminado el contrato de trabajo sin más consecuencias para el patrono, que el pago de tres meses la responsabilidad del conflicto, y sin que las fracciones del precepto constitucional de que se trata, puedan tener aplicación para conflictos económicos y de orden distinto al de la pugna individual entre el patrono y el obrero. No es admisible ni conveniente, por otra parte, que estando distanciados uno y otro, por motivos que puedan ser múltiples y graves, continúen sin embargo en una relación forzada que perjudicaría el equilibrio y la armonía que sería ejercer violencia en las obligaciones de hacer, la reinstalación pedida equivaldría a considerar el contrato de los trabajadores con el carácter del vitalicio, cosa que conduciría a los extremos condenados por el artículo 5o. constitucional, que prohibe que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. En conclusión, por todas las razones ya apuntadas con anterioridad, es decir, porque las fracciones XXI y XXII del artículo 123 constitucional, se complementan entre si, toda vez que dichas fracciones conceden al trabajador el derecho de exigir el cumplimiento forzoso del contrato de trabajo, o bien, el pago de los daños y perjuicios, y por otra parte, cuando se dice que el patrono puede negarse a acatar el laudo de la Junta o a someter sus diferencias al arbitraje en los casos de cumplimiento de contrato de trabajo, están subordinando el derecho del trabajador, a la naturaleza de las obligaciones cuyo cumplimiento se exige, y es claro que ni el legislador ni el juzgador, pueden llegar a hacer cumplir obligaciones de imposible realización, ni tampoco se puede dejar al trabajador sin la justa compensación, por la negativa del dador de trabajo, a cumplir con la obligación de hacer ya contratada.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4271/40. Cué Oscar. 25 de febrero de l94l. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. Relator: Antonio Islas Bravo.