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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377733
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2172
HUELGAS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LA DECLARACION DE INEXISTENCIA DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2172
Si el acto que se reclama del presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje, contiene un mandamiento prohibitivo, consistente en prevenir a unos trabajadores que deben abstenerse de llevar a cabo el movimiento de huelga que tienen anunciado en contra de determinadas personas, con el apercibimiento de que, de pretender efectuar tal huelga, se hará uso de la fuerza pública para hacer cumplir esa determinación, en virtud de haberse declarado inexistente el estado de huelga, por resolución que no fue recurrida en forma alguna, aun cuando ese mandamiento es prohibitivo, tiene efectos positivos, consistentes en los hechos tendientes a evitar el movimiento huelguístico, y su ejecución es de aquellos actos que hacen improcedente, la suspensión definitiva que se solicite, pues de concederse, se daría vida al estado de huelga, quedando sin materia, por lo que debe negarse la suspensión definitiva, y a mayor abundamiento, debe decirse que no se reúnen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque sosteniendo un estado de huelga declarado inexistente por la autoridad competente, se perjudicaría el interés general de la colectividad, con sus consecuencias porque sostener una huelga en las condiciones apuntadas, entrañaría un hecho perturbador del orden social, como lo ha declarado la Suprema Corte.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 8242/39. Sindicato Industrial de Trabajadores de Alijo, Estiba, Cargaduría y Similares en los Puertos, Zonas Marítimas Federales Fronterizas y Fluviales de la República Mexicana. 27 de febrero de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Relator: Hermilo López Sánchez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación Quinta Epoca, Tomo XLII, página 836, de rubro "HUELGAS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LOS LAUDOS ARBITRALES RELATIVOS.".