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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377873
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 1188
DESISTIMIENTO EN MATERIA DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 1188
Una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje está obligada a tramitar en arbitraje un conflicto en el que ya se haya agotado el período conciliatorio ante una Junta Regional, de manera que al celebrarse ante la Junta Federal la audiencia de demanda y excepciones, esta autoridad tiene obligación de dar por reproducidas la demanda inicial, en el caso de que no asista el trabajador, de conformidad con lo prevenido en el artículo 557 de la Ley Federal del Trabajo, por lo cual no es indispensable la gestión de parte interesada, pues que por la circunstancia especial de que al tramitarse el conflicto exclusivamente en su período de arbitraje, la Junta, de oficio, debe señalar día y hora para la celebración de las audiencias respectivas, como se tiene dicho, por la no asistencia de las partes, tiene la obligación de dar por reproducidas tanto la demanda, contestación y excepciones, en su caso, del período conciliatorio, como las pruebas que hubiesen sido aportadas ante la Junta Federal de Conciliación. Además, debe tenerse en cuenta que si la Junta omitió el señalamiento de día y hora, siendo imputable a esta autoridad, tal omisión, no puede servir para perjudicar a la parte actora y, finalmente, si estando pendiente de proveído la solicitud hecha por un sindicato, que era el representante del trabajador reclamante, en el concepto de que dicha promoción estaba pendiente con bastante anticipación, resulta que aun admitiendo que la continuidad de la tramitación, hubiese estado pendiente de la gestión de la parte interesada, ya esa petición existía, de donde resulta que el proveído está ajustado a derecho y no tiene lugar en el presente caso, la aplicación que se pretende del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 1828/40. Penn Mex Fuel Company. 7 de noviembre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.