Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/377885
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377885
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 1406
EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO, QUEJA INFUNDADA POR DEFECTO DE CUMPLIMIENTO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 1406
Si se concede un amparo para el efecto de que una Junta pronuncie nuevo laudo estando legalmente integrada, así como para que la discusión y votación del asunto y engrose del laudo, se realicen de acuerdo con lo que disponen los artículos 547 y 549 de la Ley Federal del Trabajo, y la Junta, en acatamiento a la ejecutoria, pronuncia su laudo, resolviendo que no es competente para conocer del asunto, con tal resolución no causa agravio alguno a la quejosa, toda vez que no entraña exceso en el cumplimiento de la ejecutoria, ya que el efecto de ésta era el de que la propia Junta legalmente integrada, dictara un nuevo laudo, sin que, por supuesto, la sentencia pronunciada en el amparo, pudiera constreñir a la Junta a resolver en determinada forma, pues sobre este particular nada resolvió la ejecutoria, de suerte que habiendo dictado el nuevo laudo con las formalidades legales, la Junta dio cumplimiento a la sentencia dictada en el amparo, y la circunstancia de que en ese laudo, la misma Junta resuelva declarándose incompetente, no extraña exceso en el cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala, sino que, en todo caso implicará una violación de garantías, que no es reclamable por medio del recurso de queja, sino por medio de amparo, por lo cual procede declarar infundada la queja.
Precedentes
Queja en materia de trabajo 460/40. Suárez Martín. 12 de noviembre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza