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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377890
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 1577
COMPETENCIA, EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DE LAS PARTES, RESPECTO DE LA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 1577
El desistimiento formulado por el reclamante es admisible, porque no se trata del caso previsto por el artículo 54 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se refiere a los Jueces y tribunales competidores, quienes, una vez aceptada la competencia, no pueden desistir de la contienda, y el mismo precepto dispone terminantemente que continuará sustanciándose hasta su decisión. Esta prevención es lógica, porque la controversia jurisdiccional implica una cuestión de orden público; pero no tiene relación con el derecho privado de las partes quienes antes de la promoción de la competencia, en el curso de su tramitación, y aun después de que se defina, pueden celebrar las transacciones y convenios que les plazca, para concluir el pleito en el cual se suscitó la competencia, porque no hay alguna ley que los obligue a litigar contra su voluntad e innecesariamente. Desaparecido el conflicto principal, lógica y naturalmente desaparece la cuestión de competencia, porque ya no hay materia para ella, y su tramitación traería por consecuencia una resolución inefectiva en la realidad. Tampoco se trata de que por desistimiento de una de las partes, respecto de la inhibitoria, se pretenda investir de competencia a alguno de los Jueces contendientes, sino de un desistimiento de la acción principal, con referencia al pleito de donde emana la contienda jurisdiccional. Finalmente, si el desistimiento fue formulado ante la Junta a la cual ocurrió el reclamante para ejercitar su acción, y a la que juzgó competente desde un principio, sometiéndose a su jurisdicción, independientemente de lo que pudiera haberse resuelto en la controversia respecto de la competencia de la misma Junta, dicho interesado debió, como lo hizo, expresar ante ella la carencia de materia del pleito principal y el consiguiente desistimiento.
Precedentes
Competencia 124/39. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, Grupo Especial número dos, y la Junta Federal de Conciliación número seis en Mérida. 18 de noviembre de 1940. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.