Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/377892
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377892
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 1711
ESTATUTO JURIDICO, IRRETROACTIVIDAD DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 1711
Si una persona fue separada de su empleo con anterioridad a la vigencia del estatuto jurídico, por el titular de una dependencia oficial y usando de la facultad expresa concedida a éste para ese efecto conforme a las prevenciones de la ley orgánica en vigor, y ocupa dicha vacante otro empleado, por designación que en ejercicio de esa misma facultad hizo en su favor el titular, es indudable que el cese de uno y la designación del otro, fueron realizados en forma legal y que el designado ocupó el puesto sin condición ni restricción alguna que no estuviese simple y únicamente condicionada por la ley aplicable y vigente en el momento de la realización de aquellos actos; por lo que es indudable que si el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, entró en vigor con posterioridad, no se puede, sin violar garantías, desconocer, en perjuicio de tercero, una situación jurídica creada con apoyo en una ley cuyas disposiciones regían en el momento de consumarse el acto, y aun cuando pudiera argumentarse que el designado no pudo haber adquirido derecho alguno para ocupar un puesto del que podía ser libremente removido conforme a la ley aplicable y vigente en que se apoyó su designación, al tener verificativo, sin embargo, tal argumentación no es consistente ni jurídica, puesto que de la sola circunstancia de que en un momento dado pudiera ser libremente separado de ese puesto, únicamente se desprende la conclusión de que carecería de acción para reclamar por su separación; mas es indudable que mientras en su contra no se hubiese dictado un cese, también en ejercicio de la facultad legal del representante del poder público, autorizado para nombrarlo, y su condición de ocupante del puesto llevaba implícito el reconocimiento de determinados derechos originados por la concurrencia de los requisitos exigidos como necesarios para poder ocuparlo, y en el hecho mismo de haber sido designado para ello, y no debe confundirse el derecho de desempeñar determinado empleo, cuyo reconocimiento es el que capacita precisamente en forma legal a un individuo, para el desempeño de las funciones propias del cargo que se le confiere, con el derecho que pueda o no tener, para reclamar por el hecho de ser separado de ese cargo; además, las disposiciones contenidas en el artículo 12, transitorio, del citado estatuto, de acuerdo con su redacción, no tienen más alcance que constituir al Tribunal de Arbitraje, en los casos que prevé, en mero revisor del expediente del trabajador cesado, en relación directa con el acuerdo de cese dictado en su contra, siendo tan sólo parte en dicha revisión, únicamente el trabajador cesado y el titular de la oficina gubernativa que dictó el cese; y siendo tercero extraño al procedimiento, el empleado designado como sustituto del cesado, es indudable que no se le puede privar de sus derechos, sin violar las garantías que en su favor consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que los derechos adquiridos por el designado, tuvieron indiscutible afianzamiento en el preciso momento en que, encontrándose dicho empleado en el desempeño del cargo para el que fue legalmente designado, entró en vigor el estatuto jurídico, sin que sea dable suponer que por el sólo hecho de que entre las disposiciones de ese estatuto se encuentre la contenida en el artículo 12, transitorio, del mismo, la permanencia del trabajador en el cargo, hubiese quedado condicionada, automáticamente, a los resultados de la probable acción que hubiera de ejercitar la persona a quien había sustituido involuntariamente, ya que esto implicaría una indudable violación de garantías, por razón de que aplicando así el citado precepto, se darían a éste, indiscutiblemente, efectos retroactivos en perjuicio de ese tercero.
Precedentes
Tomo LXVI, página 2705. Indice Alfabético. Amparo en revisión 5231/40. Procurador General de Justicia del Distrito Federal y Territorios Federales. 13 de diciembre de 1940. Mayoría de tres votos. Ausente: Octavio M. Trigo. Disidente: Alfredo Iñárritu. Ponente: Xavier Icaza.
Tomo LXVI, página 1711. Amparo en revisión 1827/40. Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales y coagraviado. 18 de noviembre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio M. Trigo. Ponente: Salomón González Blanco.