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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377905
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 2389
DESPIDO INJUSTIFICADO, ACCIONES DE LOS TRABAJADORES, EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 2389
La fracción XXII del artículo 123 constitucional, determina que el patrono no puede despedir a sus obreros sin causa justificada, y apareciendo evidente que el espíritu de ese artículo es corregir precisamente la situación de los contratos por tiempo indeterminado, la Ley Federal del Trabajo, al reglamentarlo, estableció que los contratos por tiempo indeterminado no podrán concluir sino por causa justificada, por motivos imputables al trabajador, o por necesidades de carácter técnico o económico; por lo cual el contrato por tiempo indeterminado no puede darse por concluido por voluntad del patrono, sino cuando concurren esas causas justas a que se ha hecho referencia. Ahora bien, la fracción XXII concede al trabajador que ha sido despedido, dos acciones, la de reinstalación y la de pago de tres meses de salario, y la razón de esta dualidad de acciones está en que el despido puede originar en multitud de casos, que el trabajador no se sienta ya contento o no esté de acuerdo, precisamente por lo injustificado del despido, en continuar trabajando en la empresa, y que entonces, en lugar de la reinstalación, opte por una indemnización, atento lo dispuesto y el carácter imperativo del artículo 123, cuyas normas se imponen en todo caso de manera obligatoria, resultando claro que todo acto o toda disposición que tiendan a destruir el derecho del trabajador, son contradictorios al texto y al espíritu de la citada fracción XXII, y si tanto la junta como el Juez de Distrito se apoyan en la fracción XXI del artículo 123, afirmando que los derechos concedidos al trabajador en la fracción XXII, se encuentran limitados por aquella, es evidente que este criterio es contrario al espíritu del repetido artículo 123 y a la naturaleza misma del derecho del trabajo; porque si se da este alcance a la fracción XXI, resultaran nugatorios los derechos de los trabajadores en multitud de casos, lo cual se pone de manifiesto si se contrarían los diferentes derechos que el repetido artículo 123 otorga a los obreros. En consecuencia, debe deducirse que la fracción XXI del artículo 123 de la constitución, no tiene aplicación cuando los trabajadores intentan la acción de reinstalación, puesto que si se aplicara, se haría nugatorio, como se tiene dicho, el derecho concedido a los trabajadores en la fracción XXII, porque bastaría la negativa del patrono de someterse al arbitraje, pero que el derecho de elección de los trabajadores, entre las acciones de reinstalación y pago de la indemnización de tres meses de salario, dejara de producir efecto y, por la misma razón, tampoco pueden tener aplicación los artículos 601 y 602 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3964/40. Juárez J. Emilio. 7 de diciembre de 1940. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hermilo López Sánchez y Octavio M. Trigo. Relator: Hermilo López Sánchez.