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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377926
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 536
TRABAJADORES, INDEMNIZACION POR MUERTE DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 536
Si se tiene en cuenta que el artículo 284 de la Ley Federal del Trabajo, al expresar que riesgos profesionales son los accidentes o enfermedades en que están expuestos los trabajadores "con motivo de sus labores o en ejercicio de ellas", y que el artículo 285 de la citada ley, al decir que accidente de trabajo es toda lesión médico quirúrgica o perturbación psicofuncional, permanente, o transitoria, inmediata o posterior a la muerte producida por acción repentina de una causa exterior, que pueda ser medida, sobrevenida durante el trabajo "en ejercicio de éste o como consecuencia del mismo", y toda lesión interna determinada por un violento esfuerzo producido en las mismas circunstancias, resulta que al usar el primero de los artículos los términos "con motivo de sus labores o en ejercicio de ellas" y el segundo los de "en ejercicio de éste o como consecuencia del mismo", es claro que la mente del legislador fue la de que tanto en el género riesgo, como en la especie, accidente, debe existir una íntima relación de causalidad entre el servicio desempeñado y el riesgo reportado. Ahora bien, si en el accidente que causó la muerte a un trabajador, no existió la relación de causalidad mencionada, porque las quemaduras que le causaron la muerte no fueron la resultante obligada de las labores que desempeñaba, sino de una broma que le hizo un compañero de trabajo, demostrándose esto con una copia certificada de una corte penal y confirmada por la Sala del Tribunal del Justicia respectiva, que condenaron al obrero como responsable del delito de homicidio perpetrado por imprudencia punible, imponiéndose la pena a que se hizo acreedor, resulta que la empresa no estaba obligada a pagar indemnización alguna a los beneficiarios del trabajador muerto, por no tratarse de un riesgo profesional, consecuencia del trabajo desempeñado, y si no lo ha considerado así la Junta en el laudo condenatorio, es claro que violó con ello los preceptos de la Ley Federal del Trabajo respectivos y por ende las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 685/40. Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México. 11 de julio de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.