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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377937
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 576
TARIFAS DE ESTIBA, LA APROBACION DE, NO ENTRAÑA VIOLACION DE GARANTIAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 576
Si la sentencia a revisión no desconoce ni habla siquiera de la división de poderes establecida en la Constitución Política de país, y aunque el contrato de trabajo se encuentre regido por una ley especial, la Ley Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional, y la Ley de Vías Generales de Comunicación de 29 de agosto de 1931, en sus artículos 3o., 5o, y 130, señala como atribución de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, la aprobación de tarifas en cuanto a vías generales de comunicación y medios de transporte, no hay oposición entre las dos leyes, ni la última entraña lesión a las garantías individuales y al derecho de huelga de los trabajadores, de que habla la fracción XVII del citado artículo 123 constitucional, porque es distinta la acción de salarios de lo que debe entenderse por tarifa, ya que ésta última se fija siempre por las autoridades, por razones de interés público, y si bien existe también ese interés en el aumento de los salarios de los trabajadores, no se impide a éstos el propugnar por ese mejoramiento, ante la autoridad competente, para establecer las tarifas, pues lo que indudablemente pretende la mencionada Ley de Vías Generales de Comunicación, en los preceptos citados, y particularmente en el artículo 130, que se refiere a las maniobras de carga y descarga, transporte, estiba y desestiba, es que los servicios en esas maniobras sean retribuidos uniformemente, por lo menos en determinada región, atendiendo a las necesidades del comercio, y no dejar a la libre voluntad de los particulares la fijación de la remuneración de esos trabajos, pero nada impide que la uniformidad característica de las tarifas, sea beneficiosa para los trabajadores, por implicar un aumento de salarios.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 1358/39. Sindicato de Estibadores y Cargadores de Mercancías de Importación y Exportación, en Almacenes y en toda clase de vehículos de Transporte, en Zona Federal y Estatal de Progreso, Yucatán "Piedad Luna". 11 de julio de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.