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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377941
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 583
ESTADO, NO PUEDE PEDIR AMPARO COMO ENTIDAD SOBERANA, CUANDO SE APLICA EL ESTATUTO JURIDICO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 583
De acuerdo con la doctrina que establece la doble personalidad del Estado, éste puede manifestarse en sus relaciones con los particulares bajo dos fases distintas: como entidad soberana, encargada de velar por el bien común, mediante dictados imperativos, cuya observancia es obligatoria, y como entidad jurídica; porque poseedora de bienes propios, que le son indispensables para ejercer sus funciones, le es necesario también entrar en relaciones de naturaleza civil con los poseedores de otros bienes o con personas encargadas de la administración de aquéllos. Con esta segunda fase, el Estado como persona moral, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, está en aptitud de poner en ejercicio todos aquellos medios que la ley concede a las personas civiles, para la defensa de unos y otros, entre ellos, el recurso de amparo; pero como entidad soberana, no puede ejercer alguno de esos medios sin desconocer su propia soberanía, dando lugar a que se desconozca todo el imperio, toda la autoridad o los atributos propios de un acto soberano, lo cual reconoce la Ley de Amparo, cuando declara que las personas morales oficiales podrán pedirlo cuando actúen en su carácter de entidades jurídicas, por medio de los funcionarios que designan las leyes respectivas; de lo que se concluye que como la facultad que la ley concede a los titulares del Ejecutivo, para nombrar y remover libremente a los empleados de su dependencia, se funda en el principio de que las relaciones que surgen entre el empleado y el Estado, con motivo de la organización de éste, y del reclutamiento del personal para la atención de los servicios, debe ser en forma tal, que la misma organización pueda atender con toda eficacia a las necesidades colectivas, sin que el interés particular del empleado sea un obstáculo para satisfacer el interés general, es indudable que el Estado, tanto al nombrar como al remover a sus servidores, obra como entidad de derecho público y no como persona capaz de adquirir derechos y asumir obligaciones, toda vez que la integración de su personal tiene como fin principal ponerlo en condiciones para el desempeño de la función primordial para que fue creado, circunstancia que hace improcedente el amparo que el mismo interponga contra los laudos del Tribunal de Arbitraje creado en virtud del Estatuto Jurídico.
Precedentes
Tomo LXV, página 4824. Indice Alfabético. Queja 9129/39. Secretaría de Educación Pública. 22 de julio de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salomón González Blanco. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXV, página 4824. Indice Alfabético. Queja 510/39. Galindo Fuentes José María. 15 de julio de 1940. Mayoría de tres votos. Disidente: Xavier Icaza. Ausente: Octavio M. Trigo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXV, página 583. Amparo en revisión en materia de trabajo 1739/40. Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales. 11 de julio de 1940. Mayoría de tres votos. Disidentes: Octavio M. Trigo y Xavier Icaza. Relator: Hermilo López Sánchez.