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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 378033
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2240
CONFLICTOS DE ORDEN ECONOMICO, NATURALEZA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2240
En los conflictos de orden económico, como su nombre lo indica, no se discuten cuestiones de carácter jurídico, puesto que en ellos el estado ejecuta actos que no son propios de la jurisdicción, ya que, en rigor, no dice el derecho la autoridad que resuelve dichos conflictos, sino que únicamente y en beneficio de la economía nacional, interviene para buscar soluciones que naturalmente somete a la aprobación de las partes, y que el patrono, atento a lo dispuesto por la fracción XXI del artículo 123 constitucional, está capacitado para aceptar, o no; en consecuencia, las resoluciones que se dictan en los conflictos de esa naturaleza, no pueden producir efectos sino hasta que el patrono las acepta tácita o expresamente, de lo que se concluye que cuando una resolución dictada en tales conflictos, no es acatada por el patrono, la misma no produce efecto jurídico alguno, y sólo trae como consecuencia y como sanción para aquel, la ruptura de los contratos individuales existentes y su condena al pago de las responsabilidades del conflicto, en los términos del precepto constitucional citado, cuyas prevenciones son la mejor demostración de que las Juntas no ejercen un acto de jurisdicción, al dictar sus resoluciones en dichos conflictos, ya que solo así se explica que se otorgue al patrono la facultad de no someterse al arbitraje, en estos casos, o de no acatar el laudo que se dicte para resolver el conflicto, cosa inaceptable, si se tratara positivamente de una sentencia propiamente tal, circunstancia por la que, en los conflictos de orden individual, en los que la Junta si ejerce funciones jurisdiccionales, se ha establecido que el patrono no puede hacer uso del derecho que le concede la citada fracción XXI, y que entonces, está obligado siempre a someterse al arbitraje y a acatar el laudo, que constituye una verdadera sentencia que define el derecho.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3642/40. Escobar Gonzalo. 16 de agosto de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.