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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 378036
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2252
MAESTROS RURALES, CARACTER DE OBREROS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2252
Si legalmente existe para los patronos, la obligación de establecer y sostener escuelas para impartir instrucción a los hijos de sus trabajadores, es indiscutible que también están obligados a aceptar y ocupar los servicios de los maestros que deben impartir esa instrucción. Por otra parte, de acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia en diversas ejecutorias los mencionados patronos tienen la obligación de pagar los sueldos de esos maestros, y la misma Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio de que la obligación que acaba de señalarse, presupone la existencia de un contrato de trabajo; por lo que el Ejecutivo de la Unión, para ser consecuente con este criterio, correlativo del que se menciona en primer término y precisamente en atención a que ambos fueron expresados por el poder al que está encomendada la función de interpretar el fondo y alcance de aplicación de nuestras leyes, se vió precisado a expedir el Decreto de 16 de diciembre de 1937, dejando sin efecto el que con anterioridad consideró a los citados maestros como empleados federales, y al proceder en esta forma, no hizo sino proveer a la exacta observancia de las disposiciones legales, que imponen a los patronos la obligación de establecer y sostener las escuelas de que se trata, ya que dicha observancia dejaría de ser exacta si se apartase del criterio ya sustentado por la Suprema Corte de Justicia, al fijar la interpretación y alcance de las disposiciones mencionadas anteriormente. Si se alega que los mencionados maestros de las escuelas "Artículo 123", ni son trabajadores al servicio de los dueños de las negociaciones respectivas, porque no prestan a éstos servicio alguno, en los términos del artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, ni están regidos por un contrato de trabajo en sus relaciones con los propietarios de esas negociaciones, tanto por lo que acaba de decirse, como porque no se encuentran bajo su dirección y dependencia, puesto que, como en el propio decreto recurrido se asienta, esa dirección y dependencia la conserva la Secretaría de Educación Pública, no son de admitirse esas alegaciones, si se tiene en cuenta que toda negociación que, de conformidad con las disposiciones legales relativas, está obligada a establecer escuelas "Artículo 123", debe proveer el eficaz cumplimiento de esas disposiciones, para no incurrir precisamente en una violación de la ley y hacerse acreedora, por ese motivo, a la imposición de las sanciones correspondientes, por lo cual se beneficia al aceptar los servicios de los maestros que deben impartir instrucción a los hijos de sus trabajadores en esas escuelas, y si además, se tiene en consideración, que tales servicios no pueden dejar de estimarse como prestados al dueño de la negociación, por el sólo hecho de que el beneficio directo que de ellos se deriva, sea recibido por terceras personas, ya que de aceptarse un criterio contrario, tampoco se podría estimar sujeto a contrato de trabajo, al médico de una empresa, designado por ella, especialmente para prestar atención médica a sus trabajadores; de todo lo cual, resulta que los maestros aludidos, si prestan servicios a los propietarios de las negociaciones de referencia; y por lo que hace a que tales servicios estén o no regidos por un contrato de trabajo, debe decirse que si lo están, sin que obste en el caso la circunstancia de que la designación de los citados maestros y su dirección técnica y administrativa, dependa o queden reservadas a la Secretaría de Educación Pública. Dentro de estas consideraciones, resulta evidente que al establecerse, por virtud del decreto a que se ha hecho referencia, que los maestros que presten sus servicios en las escuelas que tienen obligación de fundar y sostener los propietarios de toda negociación agrícola, industrial minera o de cualquiera otra especie, en cumplimiento de los mandado por el artículo 123 constitucional, se consideran como empleados de planta de las respectivas negociaciones, solamente ha venido a reglamentarse de una manera más firme, las disposiciones legales que imponen a los propietarios de esas negociaciones, las obligaciones mencionadas, definiendo de manera precisa la verdadera situación de los maestros, frente a los citados dueños, sin que esto signifique que con el repetido decreto se coloque a los propietarios en una situación pasiva y desventajosa, frente al incumplimiento de sus obligaciones, por parte de los expresados maestros, simplemente por razón de que su designación y dirección técnica y administrativa queda reservada a la Secretaría de Educación Pública, pues en el propio decreto se establece que al considerar a los maestros como empleados de planta de las negociaciones respectivas, no solamente tienen los derechos que la Ley Federal del Trabajo les concede, sino que también tienen todas las obligaciones que esa misma ley les impone, y por tanto, es indudable y así debe reconocerse que el patrono puede rescindir el contrato de trabajo existente, en relación con los citados maestros, de acuerdo con lo que previene el artículo 121 de la mencionada Ley Federal del Trabajo, en concordancia con lo que establece la primera parte del artículo 122 del propio ordenamiento.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 886/40. Fábrica de Yute "La Aurora", S. A. 16 de agosto de 1940. Mayoría de tres votos. Disidentes: Octavio M. Trigo y Alfredo Iñárritu. Relator: Octavio M. Trigo.