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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 378039
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2475
TRABAJO, CONVENIOS EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2475
Si en virtud de un convenio celebrado entre un patrono y sus trabajadores, reciben éstos, por concepto de indemnización, el importe de tres meses de salarios, atento lo que dispone el artículo 57 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de la terminación de los contratos colectivos de trabajo, ese convenio no puede tener otro alcance que el de que por medio del mismo, el patrono indemnizó con el importe de tres meses de salarios a los trabajadores, quienes en cambio dieron por terminadas las relaciones de trabajo que los ligaban con el patrono; pero si existe un convenio entre el propio patrono y un sindicato al que pertenecen aquellos trabajadores, convenio en virtud del cual y con motivo de que los mencionados trabajadores dejaron de prestarle servicios al repetido patrono, el sindicato contratante aviso a éste que otros trabajadores a quienes designó, debían ocupar los puestos que dejaron vacantes los primeramente mencionados, el patrono entonces no estaba autorizado para eludir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo, aduciendo que por medio del aludido convenio se había dado por terminado el expresado contrato y habían finalizado las relaciones contractuales entre el patrono y el sindicato, pues debe tenerse en cuenta que la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sostenido la tesis de que el artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo debe interpretarse como un precepto establecido en beneficio de los trabajadores, con el objeto de protegerlos contra la celebración de convenios perjudiciales y lesivos a sus intereses, porque pretende evitar que renuncien a sus derechos en beneficio del patrono, de manera que, en tanto no exista un perjuicio para aquéllos, el convenio es válido, aun cuando no haya sido aprobado por la Junta respectiva, por lo que es evidente que el repetido convenio no puede aplicarse en beneficio del sindicato, dando por rescindido el contrato colectivo de trabajo que ligaba a ese sindicato con el patrono, sino que solamente podía tener validez, de no contener renuncias de derechos, respecto de los trabajadores separados, y en consecuencia, el laudo que siga este criterio no resultará violatorio de los artículos 98, 550 y 551 de la Ley Federal del Trabajo, ni estará en pugna con la tesis sustentada sobre el particular por la Cuarta Sala de la Suprema Corte.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2128/40. Ibarra T. Rafael. 21 de agosto de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.