Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/378093
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 378093
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 3498
SINDICATOS, OBLIGACIONES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 3498
No es exacto que un Juez de Distrito haya dejado de tener en consideración lo que disponen los artículos 33, 232 y 460 de la Ley Federal del Trabajo, si no desconoce que la organización sindical quejosa tiene la obligación ineludible de cumplir con las funciones que la ley le otorga, en las que preferentemente se fijaron la defensa de los derechos de sus socios, ni tampoco que, de acuerdo con los artículos 103 y 175 del contrato colectivo de trabajo, el sindicato está facultado para solicitar la reconsideración de la antigüedad que los trabajadores ostentan en los escalafones; pero esto no quiere decir que celebrado un convenio entre el sindicato titular del contrato relativo de trabajo y la empresa, y aprobado ese convenio por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos de los artículos 98 y 516 de la Ley Federal del Trabajo, pueda posteriormente modificarse o dejarse sin efecto dicho convenio, en virtud de otro, celebrado con posterioridad, pues esto equivaldría a revocar o modificar un laudo, como lo es el convenio aprobado, cosa que está prohibida a las autoridades del trabajo.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 412/1940. Rivera Amezcua Rafael. 12 de septiembre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.