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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 378305
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2475
SALARIOS, NIVELACION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2475
Aun cuando es verdad que el término trabajo igual, que consigna el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, se relaciona también, y no en forma exclusiva, con la identidad de categoría, de cargo o de designación de ese cargo, respecto de los trabajadores de una empresa, es ilógica la conclusión de que por esa simple identidad, la remuneración que deba pagarse por sus servicios a los trabajadores que tengan la misma categoría o designación, deba ser necesariamente igual, pretendiendo reconocer que tal remuneración debe corresponder más directamente y sobre todas las cosas, a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado, según se desprende del citado precepto, el cual, si bien establece que el trabajo desempeñado en igualdad de puesto, de jornada y de eficiencia, debe ser retribuido con la misma remuneración a todos los trabajadores que dentro de una empresa se hallen prestando servicios en esas condiciones, no lo hace en forma redundante, sino sobreentendiendo que esas mismas condiciones presuponen uniformidad respecto de la cantidad y calidad del trabajo realizado, o sea, que son la cantidad y la calidad del trabajo, las que deben servir de base para fijar el importe del salario, y que es la igualdad de condiciones en la prestación del servicio la que, presuponiendo la igualdad en la cantidad y calidad, determina la uniformidad de remuneración para todos lo trabajadores que, dentro de una empresa, prestan sus servicios en esas condiciones; de aceptarse el criterio de que el término trabajo igual, que consigna la ley, sólo se refiere a la identidad de categoría o del puesto desempeñado, se llegaría al absurdo de que la reclamación sobre nivelación de salarios de un trabajador que dentro de una negociación sólo tuviera reconocido el cargo de mecanógrafo, pongamos por caso, y que a pesar de ello desempeñara efectivamente funciones o servicios correspondientes a un empleo de categoría superior, debería estimarse carente de base, a pesar de que se hubiese justificado que merecía una remuneración mayor por la cantidad y calidad de trabajos que efectivamente realizaba, tan sólo porque no se había acreditado a la vez, que tuviera la categoría o designación, que, dentro de la propia negociación, se reconocía a otro diverso empleado que desempeñaba igual trabajo y respecto de cuyo salario exigía el reclamante la nivelación del que a él se le había venido pagando.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 550/40. Millán Roberto y coagraviados. 13 de mayo de 1940. Mayoría de tres votos. Disidentes: Octavio M. Trigo y Xavier Icaza. Ponente: Salomón González Blanco.