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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 378323
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2747
SUPREMA CORTE, COMPETENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2747
Si los actos reclamados en un juicio de amparo, de hacen consistir en el laudo pronunciado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, en virtud del cual se fija el salario mínimo que debían percibir unos trabajadores al servicio de una empresa, así como en la resolución relativa a la aclaración de ese laudo, solicitada por la empresa, y en la resolución pronunciada en el incidente de reparación de garantías, resulta que habiéndose reclamado el laudo que tiene fuerza de definitivo, porque la ley no establece recurso ordinario alguno en su contra, es claro que el caso se encuentra comprendido en el artículo 44 de la Ley de Amparo, y como las resoluciones a que se ha hecho referencia, se derivan del mencionado laudo, no pueden considerárseles como autos independientes, sino que su constitucionalidad debe ser examinada en una sola resolución, por lo que es competente la Suprema Corte para conocer, en única instancia, del juicio de garantías que se promueva por la empresa aludida, toda vez que entre otros actos, se reclama la resolución que recayó con motivo de la reparación de garantías promovida por la misma parte quejosa, y si el presidente de la propia Suprema Corte resuelve que un Juez de Distrito debe conocer previamente a cerca de la constitucionalidad de dicha acción, debe revocarse el auto respectivo, declarándose competente a la Suprema Corte para conocer en única instancia del mencionado juicio de garantías.
Precedentes
Recurso en Reclamación 669/40. Compañía del Boleo, S. A. en liquidación. 7 de junio de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilo López Sánchez.