Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/378336
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 378336
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 3429
TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, PRUEBAS NECESARIAS EN CASO DE CONFLICTOS POR.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 3429
Una Junta se excede en la facultad que le otorga el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, para la apreciación de las pruebas, si de las constancias de autos, así como de una carta en la que especialmente se apoya la Junta para declarar que entre el obrero y el patrono existía un contrato de trabajo temporal, se desprende que es inexacta esa aseveración, si lo que aparece acreditado, en realidad, es que entre ambas partes existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido, según el contexto de la misma carta, pues aunque en ésta se haga alusión a un trabajo temporal, si no se señala el trabajo que se debía desempeñar, ni se precisan las funciones que iba a tener el obrero, aun suponiendo que en el caso se trate de un contrato de trabajo temporal, el patrono demandado estaba obligado a acreditar que la obra o las labores para las cuales fue contratado el trabajador habían terminado, y si ni del laudo ni de las constancias de autos se encuentra acreditada tal circunstancia, sino que la Junta estima que por tratarse de un trabajo eventual, y por los términos en que está redactada la carta mencionada, el patrono podía prescindir, cuando lo estimara pertinente de los servicios del trabajador, resulta que la Junta viola lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, fracción XXII, incisos G. y H., así como lo dispuesto en los artículos 15 y 22, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, pues es evidente que atendiendo a los términos de la carta tantas veces citada, la estipulación de que el trabajador podrá ser despedido sin responsabilidad para el patrono, cuando éste estime que ya no le son útiles sus servicios entraña una estipulación contraria a lo dispuesto por los artículos mencionados últimamente, y por tal razón la Junta debió haber examinado si el trabajador se había separado voluntariamente de su trabajo, o bien, que hubo causa justificada para separarlo; pero si nada de eso aparece en el laudo respectivo, y se le concede valor a la cláusula que es nula de pleno derecho, se justifica el agravio que se alegue a ese respecto, y procede otorgar la protección constitucional que se solicite.
Precedentes
Amparo directo 912/40. Mendoza Donaciano. 22 de junio de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Octavio M. Trigo.