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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 378413
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1246
HUELGA, EFECTOS DE LA SUSPENSION CONTRA LA DECLARACION DE INEXISTENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1246
La Suprema Corte ha sostenido en diversas ejecutorias, que la sociedad y el Estado tienen interés en que se solucionen, a la mayor brevedad posible, la situación que, dentro de las relaciones de un patrono y sus trabajadores, constituye el estado de huelga, así como que sobre ese interés primordial está el de que se respete el derecho de huelga de los trabajadores ya que el mismo está consagrado y protegido por la Constitución Federal; pero sin desentenderse de esta consideración fundamental, la propia Suprema Corte estima que en los casos en que la autoridad responsable dicte una resolución en el sentido de declarar inexistente un movimiento de huelga, la suspensión que se conceda en el juicio de amparo que contra tal resolución promuevan los huelguistas afectados, debe, como es natural, otorgar a dichos trabajadores el reconocimiento y protección del derecho de huelga que han ejercitado, mientras no se resuelva el fondo del amparo y mientras los mismos trabajadores no opten por regresar voluntariamente a sus labores, procurando, al mismo tiempo, que con tal suspensión no se lesionen o afecten los legítimos intereses del patrono ni los de los demás trabajadores no huelguistas, toda vez que lo contrario, no sería ni justo ni equitativo. Dentro de esta consideración, la suspensión definitiva debe entenderse concedida para el efecto de que las autoridades responsables mantengan las cosas en el estado que guardaban al decretarse la suspensión provisional, entre tanto se dicta sentencia firme en cuanto al fondo del amparo, pero dejando a salvo los derechos de los trabajadores huelguistas y aun de aquellos que no lo sean, para regresar a sus labores, en la inteligencia de que la empresa afectada, no puede dar por rescindido el contrato de trabajo respecto de los trabajadores huelguistas que continúen sosteniendo el estado de huelga, por ellos declarado, ni tampoco podrá, mientras no se resuelva en definitiva el fondo del amparo, sustituirlos por otros trabajadores.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 8790/39. Sindicato de Molineros del D. F. 2 de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salomón González Blanco. Relator: Octavio M. Trigo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LIV, página 2726, tesis de rubro "HUELGA, EFECTOS DE LA SUSPENSION EN EL AMPARO CON MOTIVO DE.".