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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 378435
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1558
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1558
Interpretando debidamente los artículos 43, 48, 56 y 57 de la Ley Federal del Trabajo, debe entenderse que cuando un sindicato, por ser el mayoritario, tenga el derecho de contratación, y por existir un contrato colectivo, no pueda celebrarse otro, porque el existente debe durar cuando menos dos años, por no haber sido celebrado para obra determinada o por tiempo fijo, dicho sindicato mayoritario se subroga en los derechos y obligaciones del sindicato que celebró el contrato anterior, pues de otro modo, no podrían tener aplicación los preceptos de que los sindicatos mayoritarios deben ser parte de la contratación y se quebrantaría el que fija la duración de los contratos colectivos, cuando menos en dos años, si no fueron celebrados para obra determinada y por tiempo fijo; porque con dicha subrogación no se hacen nugatorios los expresados principios de duración y contratación; pero también debe sostenerse que la revisión del contrato colectivo existente, debe aplazarse hasta que se decida cuál de las dos agrupaciones que pretenden el derecho de contratar, es la mayoritaria, y si dicha revisión se realizó en una época indebida y con una agrupación que aún no había comprobado tener la mayoría, tal revisión es nula de pleno derecho, carece de existencia legal, lo mismo que los actos que sean su consecuencia, y no puede ser origen o base de ninguna situación jurídica, ni crear derechos en favor del sindicato que obtuvo la revisión y el laudo que declare subrogado al sindicato mayoritario en el contrato colectivo y continúa reconociendo personalidad al sindicato que lo celebró no puede alegarse que es violatorio de garantías.
Precedentes
Amparo 6839/39. Sindicato de Choferes, Cobradores y Similares de la Ciudad de Puebla. 9 de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo XL, página 2490. Amparo en revisión en materia de trabajo 1623/31. Unión de Carpinteros de los Ferrocarriles Nacionales de México. 12 de marzo de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.