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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 378462
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1965
ENFERMEDADES NO PROFESIONALES, INDEMNIZACION POR LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1965
La cláusula 290 del contrato de trabajo existente entre la Empresa del Ferrocarril Sudpacífico de México y sus trabajadores establece que: "... En casos de enfermedades no profesionales, que incapaciten a los trabajadores para el desempeño de sus labores, lo que deberá comprobarse mediante certificado expedido por un médico de la empresa, ésta les pagará salario ordinario, por el tiempo que dure su incapacidad, con límite de treinta días en cada año de calendario, siempre que sus labores puedan ser desempeñadas por otros trabajadores, en sus horas ordinarias de trabajo". En tal virtud, si bien es cierto que en la cláusula transcrita se emplea la palabra "enfermedad no profesional", también lo es que de acuerdo con los artículos 285 y 286 de la Ley Federal del Trabajo, existen las clasificaciones de accidentes y enfermedades, y el mismo derecho obrero reconoce la delimitación genérica del riesgo, género dentro del cual quedan comprendidas las dos especies anteriores, de conformidad con el artículo 284 de la citada ley, por lo que dados los términos en que está redactada la citada cláusula 290, de ella se desprende claramente que la prerrogativa que la misma establece en favor de los obreros, debe entenderse para cuando éstos estén incapacitados en el desempeño de sus labores, se llega a la conclusión de que, el término "enfermedad", se tomó bajo la acepción de riesgo, en su sentido genérico, no pudiendo por tanto afirmarse que, cuando exista un accidente y no una enfermedad, no tienen derecho los obreros a esa prerrogativa.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6879/39. González Eulalio. 19 de febrero de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.