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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 378708
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1566
COMPETENCIA JURISDICCIONAL ENTRE LAS JUNTAS Y LOS TRIBUNALES CIVILES, AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES RESPECTIVAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1566
Si para sostener la improcedencia del juicio de amparo contra las resoluciones que se dictan en los incidentes de competencia, surgidas entre los Jueces del orden común y las Juntas de Conciliación, se alega que la Suprema Corte ha sentado jurisprudencia en el sentido de que el amparo es improcedente contra las resoluciones que se dicten en los casos de competencia jurisdiccional, en razón de que no se causa un perjuicio irreparable al quejoso, toda vez que lo único que se decide, es que el negocio debe ser llevado ante determinado tribunal, pero sin prejuzgar sobre los derechos que asistan a las partes y que el juicio de garantías, sólo procede en el caso de que se trate de competencia constitucional, debe hacerse notar, que las controversias entre los tribunales judiciales y las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no son simples competencias de jurisdicción, pues aun cuando de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte y con la exposición de motivos de la Ley de Amparo, los laudos de las Juntas se asimilarán a las sentencias definitivas en los juicios civiles, ello no quiere decir que las Juntas de Conciliación formen parte del Poder Judicial, y aun cuando así fuera, tampoco podría sostenerse que se trata de una simple competencia jurisdiccional, ya que por jurisdicción se entiende la facultad absoluta de un tribunal, para conocer de un orden determinado de conflictos, y por competencia la capacidad de un tribunal para conocer, con exclusión de los otros, de un negocio determinado, pero siempre en el supuesto de que dicho tribunal, como unidad, tenga jurisdicción sobre el negocio cuyo conocimiento se le somete; ahora bien, la competencia jurisdiccional no es sino la que se establece entre órganos de un mismo tribunal, esto es, entre órganos que tienen jurisdicción sobre el negocio pero que, por razones especiales (división territorial o cuantía de los pleitos), se dividen el conocimiento de los negocios sobre los que tiene jurisdicción el tribunal. Ahora bien, si se analizan los efectos que produce una resolución, dirimiendo una competencia entre las Juntas de Conciliación y Arbitraje y los tribunales judiciales, se verá que consisten, fundamentalmente, en que se establece cuál es la naturaleza del negocio y, consiguientemente, cuáles son las leyes aplicables a su resolución; si la competencia se decide en favor de los tribunales judiciales, ello quiere decir que no es aplicable al caso la legislación del trabajo, sino la civil, y a la inversa; lo que indica que no se trata de competencia jurisdiccional porque los tribunales judiciales no tienen jurisdicción sobre los conflictos de trabajo, ni las Juntas de Conciliación y Arbitraje sobre los negocios civiles, y es evidente que la resolución que establece que un negocio no es de trabajo, causa un perjuicio irreparable, desde el momento en que no podrán aplicarse los preceptos relativos, cuya naturaleza y esencia es diversa a los de la legislación civil; si al decidirse una competencia, se dispone que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son competentes para conocer de un juicio ejecutivo mercantil, o si se dispone que los tribunales judiciales deben juzgar, conforme a la legislación civil, de los efectos de un contrato de trabajo, no puede afirmarse que no se cause un perjuicio irreparable; lo que claramente demuestra que no hay una simple competencia jurisdiccional, sino que se pide decisión sobre la naturaleza de un conflicto y sobre la legislación aplicable; y no siendo las Juntas de Conciliación y Arbitraje órganos dependientes del Poder Judicial, pero aun siéndolo, refiriéndose la competencia constitucional a la facultad absoluta de conocer de un orden de materias y de aplicar determinada legislación máxime, que la Constitución reglamenta en multitud de ocasiones, competencias entre órganos diferentes de un mismo poder, debe concluirse que las resoluciones que declaran competentes a los tribunales civiles o a las Juntas de Conciliación, sí son susceptibles de recurrirse en la vía de amparo, por causar un perjuicio irreparable, lo que se pone aún más de manifiesto, si se toma en cuenta que la solución contraria impediría el que se acudiera al juicio de garantías, cuando la competencia se resuelve, ya no por inhibitoria, sino por declinatoria, casos en los cuales la Cuarta Sala de la Suprema Corte, ha sostenido uniformemente que sí procede el amparo.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo 2743/39. Estrada Luciano. 28 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo XLVII, página 4106. Amparo en revisión en materia de trabajo 4652/35. "Laboratorio Químico Central", S. A. 12 de marzo de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: Octavio M. Trigo y Vicente Santos Guajardo. Relator: Alfredo Iñárritu.