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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 378879
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 227
TRABAJO, RESCISION DEL CONTRATO DE, POR CULPA DE LOS OBREROS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 227
Si en la reclamación por un accidente de trabajo, se encuentra comprobado en autos, que un trabajador ferrocarrilero no incurrió en una imprudencia o descuido, en los términos de la fracción IX del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco que se hubiera negado, de manera manifiesta a adoptar las medidas preventivas, ni a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades, a que se refiere la fracción XII del citado artículo, y esas causas de rescisión del contrato de trabajo a que se refieren los preceptos aludidos, se señalan como infringidos por la Junta respectiva, porque no son aplicables al caso, para que en ellos pudiera fundarse el despido del trabajador por el accidente ocurrido, es justificado el laudo que pronuncie la Junta, condenando a la empresa demandada a reinstalar al trabajador en el puesto que ocupaba y al pago de las prestaciones que reclama. Además, atento lo dispuesto por el artículo 180 del contrato colectivo de trabajo de los ferrocarriles nacionales, cuando algún empleado próximo a cubrir el tiempo de servicios requerido para su jubilación, cometa una falta que no sea infamante o se considere como delito, se tomarán en cuenta su antigüedad y buenos servicios, a fin de disciplinarlo, sin lesionar sus derechos de jubilación, por lo que si la Junta estima que en el caso la empresa no observó tal disposición, ya que de un expediente que fue ofrecido como prueba, se desprende que el trabajador ha prestado sus servicios de una manera regular, desde el año de mil ochocientos noventa y seis, aun cuando el representante de la empresa alegue diversos conceptos en contra de esa consideración, es improcedente conceder la protección constitucional contra el laudo que condenó a la empresa a la reinstalación del trabajador y al pago de los salarios caídos correspondientes, ya que dicho laudo aparece debidamente fundado con las consideraciones hechas por la Junta respectiva.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 187/39. Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales México. 6 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.