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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 378889
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 618
ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRUEBA DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 618
Aun cuando sea cierto que una Junta no conceda eficacia probatoria a un certificado médico, para acreditar que el padecimiento que sufre un trabajador, pueda considerarse como enfermedad profesional, esta circunstancia, por sí sola, no puede, en modo alguno, ser causa para que se conceda al mencionado trabajador, el amparo que solicite, si consta que la apreciación que al respecto hace la Junta, se apoyó precisamente en el ejercicio de la facultad soberana que para juzgar en conciencia los hechos y pruebas sometidos a su consideración, concede a dichos tribunales el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, y aun cuando también sea verdad que para negar eficacia probatoria al mencionado certificado, así como a un interrogatorio que posteriormente contestó el médico que lo suscribe, a preguntas formuladas por el representante obrero, la Junta se funda en diversas razones, algunas de las cuales resultan inatendibles por inconsistentes, sin embargo, si entre dichas razones se encuentra la de que la afirmación de que el padecimiento que sufre el trabajador, es de carácter profesional, solamente proviene de un solo perito, y tal consideración no es contradicha en la demanda de amparo, debe estimarse subsistente la conclusión a que llega la Junta respecto de que no se acreditó en autos que el padecimiento alegado como base de la acción, sea de carácter profesional.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6560/38. Guerrero Moctezuma Andrés. 12 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.