Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/378911
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 378911
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 973
JUNTAS, FACULTADES DE LOS PRESIDENTES DE LAS, PARA EJECUTAR LOS LAUDOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 973
El artículo 584 de la Ley Federal del Trabajo, dispone, de manera genérica, que los presidentes de las Juntas tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y previene que para ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, pero sin contrariar las reglas que se establecen en el capítulo respectivo. En el mismo capítulo de ejecución de los laudos, la ley contiene determinadas reglas que, atenta la prevención que encierra la última parte del citado artículo 584, limitan la acción del presidente, en materia de ejecución. Una de esas reglas es la contenida en el artículo 622 de la ley en el cual se dispone que en los casos en que el secuestro recae sobre finca rústica o negociación industrial o mercantil, el depositario deberá caucionar su manejo ante la Junta, por la suma que la misma designe, rindiendo periódicamente cuenta de su gestión, en los plazos y términos que dicho tribunal señale. Atento el contenido el artículo últimamente citado y en presencia de la limitación que señala la última parte del artículo 584 de la ley, es indudable que el legislador agregó expresamente de las facultades del presidente, para la ejecución de los laudos, la relativa al otorgamiento de fianza por el depositario, en los casos de embargos de fincas rústicas, o negociaciones mercantiles o industriales, otorgando facultades expresas al respecto, a la Junta; de manera que aun cuando la ley faculta genéricamente a los presidentes de las Juntas, para proceder a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, de manera especial hace una excepción, que es la contenida en el artículo 622, de que se hace referencia; y como las autoridades no pueden realizar más actos que aquellos para los cuales se encuentran facultados, es indudable que si la Junta confirma lo hecho sin facultades por el presidente, ello implica una violación a la ley, porque la que aquélla tiene para revisar los actos del ejecutor, no debe llegar al grado de darle a éste facultades que la ley no sólo le concede, sino que otorga a una autoridad distinta y menos cuando no puede la Junta prorrogar a su presidente, facultades que la ley otorga previamente a la propia Junta.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2051/39. Tamayo José Encarnación y coagraviado. 21 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.