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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 378927
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1395
TERCERO PERJUDICADO, IMPROCEDENCIA DE LA REVISION QUE PROPONGA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1395
Aun cuando sea cierto que a una persona, no obstante tener el carácter de tercero perjudicada en un juicio de amparo, no se le dio intervención en el mencionado juicio, tal situación no puede ser bastante para que se tenga como legalmente interpuesto, dentro del término que señala la Ley de Amparo, en sus artículos 84 y 85, del recurso de revisión hecho valer por la mencionada persona, en contra de la sentencia pronunciada por un Juez de Distrito, en el expresado juicio, y por otra parte, si la expresada sentencia dictada por el Juez causó estado y se declaró ejecutoriada, según constancia que obra en el expediente remitido por el repetido Juez en calidad de informe justificado, no procede por esta otra causa, el recurso de revisión interpuesto por aquél, en contra de la repetida sentencia, supuesto que contra las ejecutorias no cabe recurso alguno; por lo que, si el Juez de Distrito estuvo capacitado para conocer por medio de las constancias que se le aportaron, que la interesada era tercero perjudicada en el expresado juicio, en los términos previstos por el artículo 5o. inciso a, de la Ley de Amparo en vigor, y que a pesar de tal circunstancia no le mandó notificar en los términos previstos por la ley respectiva, la falta de esa notificación, no puede quitarle el carácter de ejecutoria, a la sentencia pronunciada en el aludido juicio de amparo.
Precedentes
Queja en amparo de trabajo 606/38. Escoto viuda de Gutiérrez Paz. 28 de julio de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.