Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/378955
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 378955
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 2084
TRABAJADORES, DERECHOS DE LOS, EN CASO DE LIQUIDACION JUDICIAL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 2084
Si bien en los casos de liquidación judicial del patrono, terminan los contratos de trabajo, para ello es necesario que el síndico, siguiendo los procedimientos legales respectivos, resuelva que debe suspenderse la negociación, de modo que la terminación de los contratos no depende de un mero acto de voluntad del síndico, supuesto que tiene que sujetarse a los procedimientos legales respectivos; y el texto del artículo 579 de la citada ley, no implica que el síndico no quede sujeto a los requisitos exigidos a los patronos; porque si bien no representa al patrono quebrado, sí se sustituye a éste como representante de la masa de acreedores, y queda obligado a las prestaciones legales exigibles a la negociación fallida; por otra parte, la fracción XIX del artículo 123 constitucional, proviene en forma clara y precisa, que en toda clase de paros será indispensable la previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, quien habrá de calificar la procedencia e improcedencia de la medida, y aunque el artículo 126 de la ley del trabajo, autoriza, en los casos de liquidación judicial del patrono, para indemnizar a los trabajadores sólo con un mes de salario, en caso de que se suspenda la negociación, si el repetido patrono, antes de solicitar la liquidación judicial, suspendió de hecho las labores, pretextando que el negocio era incosteable, y sin cuidarse de cumplir con lo estatuido por el artículo 118 de la Ley Federal del Trabajo, y por esto los obreros demandaron el cumplimiento del contrato de trabajo y el pago de los correspondientes salarios, la circunstancia de que el patrono posteriormente se acoja al beneficio de liquidación judicial, no lo capacita para indemnizarlos sólo con un mes de salarios, porque antes de que se declarara la liquidación judicial, se había creado, entre la empresa y sus obreros, una situación jurídica perfectamente definida y planteada ya ante la Junta de Conciliación respectiva; de manera que el posterior estado de liquidación judicial, en ningún caso podría ser bastante para justificar la violación legal que incurrió la empresa y desconocer el derecho que a los trabajadores concede la ley, para exigir el cumplimiento del contrato de trabajo o, en su caso, la correspondiente indemnización y demás prestaciones a que la ley les da derecho.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1718/39. "Laureano Casas y Hno", liquidación judicial. 8 de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.