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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 379063
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 3985
EMPLEADOS PUBLICOS, SUSPENSION DEL ACUERDO QUE ORDENA SU SEPARACION.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 3985
La separación de un empleado público, del cargo que desempeña, sólo puede tener lugar cuando existe causa legal y fundada que lo amerite, y es deber del estado retribuir a todo individuo que presta funciones públicas, con las compensaciones señaladas en los correspondientes presupuestos. Ahora bien, como con la suspensión de los acuerdos por los cuales se pretende revocar a un empleado público el nombramiento que le fue expedido, y privarlo de los sueldos que con tal motivo disfruta, no se perjudica el interés general, ni se contravienen disposiciones de orden público, debe conceder la medida, pues, de no hacerlo, el quejoso se resentiría perjuicios de difícil reparación. Por lo demás, la suspensión debe concederse sin fianza, pues aun en el supuesto de que se considera como tercero perjudicado, al individuo que substituyera al quejoso en su puesto, sería injusto que este último pagará indemnización por daños y perjuicios, respecto de un derecho que para el tercero perjudicado, es una simple expectativa, sujeta a que se declaren constitucionales los actos reclamados de las autoridades responsables; y en cambio, quien desempeña un trabajo, tiene derecho a recibir la compensación correspondiente, mientras dure en su encargo, conforme a la ley de presupuestos y de acuerdo con el principio consignado en el artículo 5o. constitucional.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 1965/39. Cárdenas y Estrada Gustavo. 4 de septiembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José M. Truchuelo.