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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 379148
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 5161
JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, SUSPENSION CONTRA LA EJECUCION DE SUS LAUDOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 5161
Si se reclama en amparo una resolución incidental dictada en cumplimiento de un laudo, fijando el monto de la jubilación que debe pagarse al actor y fijando la suma que debe embargar la administración obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México a un trabajador, por concepto de diferencias entre la pensión jubilatoria semanal que le ha venido pagando y la que debe pagársele, de acuerdo con la resolución recurrida en amparo, aunque existe un interés general en que los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje tengan exacto y debido cumplimiento, la ejecución de ellos puede, en sí misma, dar lugar a la interposición de una demanda de amparo, cuando la parte afectada con esa ejecución, considera que los procedimientos seguidos, violan determinadas garantías constitucionales. Cierto es que la pensión jubilatoria debe equipararse a alimentos; pero si de autos aparece que desde mucho tiempo antes de la fecha de la resolución incidental, ya la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México, había venido pagando al trabajador, por concepto de pensión jubilatoria, determinada suma, y que, por esa razón, la citada resolución incidental se reclama esencialmente, por cuanto que aumenta dicha pensión a una suma mayor, y si en esas condiciones, la suspensión propiamente se solicita contra los efectos de la asignación de la pensión jubilatoria, pero únicamente por cuanto que el monto de la misma fue superior al de la suma que la parte quejosa ha venido cobrando; y si la pensión cubierta resulta excediendo por sí sola, en proporción considerable, al monto del salario mínimo legal correspondiente, puede estimarse que al trabajador no se la priva ni se la ha privado de percibir alimentos y la suspensión debe concederse, respecto a los pagos posteriores de la pensión jubilatoria, y por lo que hace a las diferencias resultantes entre la suma que por ese concepto se ha venido pagando al trabajador y la que en la resolución incidental señale la Junta, exigiéndose la fianza respectiva.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 551/39. Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México. 28 de septiembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Blanco.