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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 379236
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 1814
JUNTAS, MODO DE RESOLVER LA COMPETENCIA POR DECLINATORIA ANTE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 1814
Si bien es verdad que las disposiciones contenidas en el artículo 437 de la Ley Federal del Trabajo aparecen consignadas inmediatamente después de los preceptos de la misma ley, que se refieren directamente a las cuestiones de competencia por inhibitoria, también lo es que no existe razón jurídica alguna para estimar que las disposiciones que contiene el citado artículo, no deban referirse igualmente a las cuestiones de competencia por declinatoria, pues de aceptarse un criterio diverso, se llegaría al extremo de autorizar que en estos casos, no se diera oportunidad a los interesados para exponer o aducir las argumentaciones o pruebas que a su derecho pudiesen convenir, aceptándose además el hecho de que cualquier autoridad tendría facultad para resolver sobre una cuestión de esa índole, sin previa audiencia de una de las partes; y si pues, cuando se trata de una cuestión de competencia por inhibitoria, se concede expresamente a los interesados la oportunidad de ser oídos, para el efecto de que la resolución que se dicte, resulte debidamente fundada, es evidente que tratándose de una cuestión de competencia por declinatoria, debe aplicarse el mismo criterio, ya que donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición legal, tanto más cuanto que, si en el caso de incompetencia por inhibitoria, en el que se plantea una verdadera contienda, se da oportunidad y facilidad a las partes, para alegar y rendir pruebas, es indudable que, tratándose de una cuestión de incompetencia por declinatoria, en la que puede quizás estimarse que no surge tal contienda, por razón de que el grupo correspondiente de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, tiene facultad para resolver de plano si continúa, o no, la tramitación del negocio, con mayor razón debe decirse que procede conceder a los interesados esa misma oportunidad de alegar y rendir pruebas, cuando el pleno de la propia Junta, resuelva en definitiva sobre si se confirma o revoca la resolución dictada por el grupo. Por todo lo anterior, y sin que obste el hecho de que el artículo 432 de la mencionada ley, establezca que cuando se promueve una declinatoria, el grupo de la Junta resolverá de plano, si se considera competente, o no, para conocer de determinado negocio, es indudable que si resuelve en sentido negativo, y por lo mismo debe pasar el expediente a la central o a la federal respectiva, éstas no deben considerarse autorizadas a resolver en definitiva sin audiencia de los interesados, tan solo porque el grupo correspondiente tenga facultad de resolver de plano como dice la ley, pues con semejante proceder infringen, como se ha dicho, lo dispuesto sobre el particular por el artículo 437 de la Ley Federal del Trabajo, precepto que, al referirse al tribunal que deba decidir la competencia, lo hace en relación con todos los que menciona el artículo 438 de la propia ley, entre los cuales están comprendidas las Juntas Centrales en pleno y la Junta Federal en pleno, que son precisamente las que deben resolver en definitiva, sobre una cuestión de competencia por declinatoria, al tenor de lo que a la vez previene el ya citado artículo 432.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 7905/38. Gutiérrez H Agapito. 14 de junio de 1939. Mayoría de tres votos. Disidentes: Octavio M. Trigo y Alfredo Iñárritu. Relator: Salomón González Blanco.