Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/379352
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 379352
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1373
ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL, VIOLACION DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1373
No es admitirse, cuando se reclama la violación del artículo 8o. constitucional, que la autoridad judicial federal, al fallar el amparo, sea quien resuelva directamente las cuestiones planteadas ante la autoridad señalada como responsable, y sobre las cuales esta última no ha dictado resolución, o no se ha preocupado por comunicar el resultado de la misma, al peticionario, ya que las consecuencias que puede traer la comprobación de una violación a la garantía que consagra el artículo 8o. constitucional, son que se obligue a la autoridad responsable a que resuelva en breve término la solicitud del peticionario y se le haga saber desde luego.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 6203/38. Landero de Algara Carlota. 7 de febrero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.