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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 379369
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1834
JUNTAS, COMPETENCIA DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1834
Si en un convenio celebrado ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, las partes arreglan cuestiones de trabajo, como son las contenidas en algunas cláusulas de dicho convenio, en las cuales una compañía reconoce adeudar al sindicato demandante, por concepto de salarios, determinada cantidad, acordando la forma en que tal adeudo deberá liquidarse, obligándose también el sindicato a devolver mercancías que le habían sido adjudicadas por virtud de otro convenio de trabajo que celebraron con anterioridad y a proporcionar personal para labores en la fábrica perteneciente a la expresada compañía, es inconcuso que se solucionaron con tal convenio las cuestiones de trabajo pendientes entre ambos partes, pero si también se pactaron cuestiones que tanto por su contenido cuanto por su origen, son extrañas a la relaciones de trabajo, como la celebración de un contrato de arrendamiento y la promesa de que la compañía daría en venta los bienes de la misma al sindicato, esos puntos no resuelven cuestión alguna de relaciones de trabajo, ya que la materia misma del arrendamiento y de la promesa de venta, son ajenas por completo a esas relaciones, si no aparece que se pactaron como compensación o transacción de prestaciones de trabajo, pues lo único a que se hace referencia, o sea al adeudo de salarios, quedó arreglado por las partes en las cláusulas relativas del convenio. Ahora bien, si de autos consta que la mencionada Junta Central de Conciliación y Arbitraje aprobó el convenio aludido y condenó a las partes a estar y pasar por él, dándole la categoría de un laudo, realiza un acto que no es de su competencia, en cuanto dicho convenio establece prestaciones que son ajenas por completo a las relaciones de trabajo entre las partes, infringiendo lo dispuesto por la fracción XX del artículo 123 constitucional, que circunscribe la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje a conocer de los conflictos y diferencias inherentes a las relaciones de trabajo, y como la aprobación del convenio por parte de la Junta produce efectos en el patrimonio de la empresa, sus actos son violatorios de las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales porque emanan de su autoridad que no es competente conforme a la ley y cuyo mandamiento no está fundado ni motivado, de acuerdo con las leyes aplicables al caso.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8245/37. Compañía Industrial Jabonera de La Laguna, S. M. L. 16 de febrero de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.