Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/379437
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 379437
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 3220
CONTRATOS COLECTIVOS, DERECHOS PARA LA CELEBRACION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 3220
Si la cuestión planteada ante una Junta, es una demanda formulada por un sindicato en contra de otro, por el derecho para trabajar al servicio de una empresa, tiene que fijarse la litis entre las partes interesadas, según los términos de sus respectivas pretensiones, si para la empresa es indiferente recibir a unos y otros de los trabajadores de los respectivos sindicatos; por lo que si el sindicato reclamante, al fijar los hechos en que funda su demanda y al hacer referencia a lo expuesto por su contraparte, lo hace omitiendo controvertir algunos de los puntos afirmados por esta última, la Junta con apoyo en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, procede legalmente al tener como cierto el hecho no controvertido, siendo éste el que le sirvió de fundamento a la resolución, ya que el mencionado sindicato vino a constituirse después, al formular la exposición de hechos en que fundó su derecho para ser titular del contrato de trabajo con la empresa de referencia, afirmó que trabajadores de la agrupación quejosa, prestaron sus servicios a un contratista de aquella empresa, para ejecutar determinados trabajos con ella, punto éste que como se dijo anteriormente no fue controvertido, y la Junta al dictar su laudo tuvo que tomarlo en consideración, para reconocer como titular del contrato colectivo de trabajo a la agrupación tercero interesada, no pudiendo decirse que no tenga aplicación en el caso, el citado artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, si de autos se desprende que existió demanda y contestación, y la Junta, al aplicar tal precepto, no hace inexacta aplicación del mismo, aun en el supuesto de que no se tratase de un juicio ordinario, llevado a cabo con las formalidades del artículo 511 de la repetida de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6474/38. Sindicato de Trabajadores de Alijo. 23 de marzo de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilo López Sánchez.