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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 379480
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 178
EMPLEADOS DE CONFIANZA, SEPARACION INJUSTIFICADA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 178
Si en un juicio arbitral en el que un trabajador reclama el pago de la indemnización constitucional de tres meses de salarios, por injusto despido, y el correspondiente pago de los salarios caídos durante la tramitación del conflicto, en su oportunidad, el patrono niega en todas sus partes la demanda formulada, por los conceptos antes expresados, y explica que el trabajador era empleado de confianza en los términos del artículo 126 fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, y que debido a su mal manejo en el desempeño de sus labores fue despedido, resulta que como la disposición legal citada, previene que el contrato de trabajo terminará por perder la confianza del patrono, el trabajador que desempeñe un empleo de dirección, fiscalización y vigilancia, si en el caso, todas las pruebas rendidas tienden a demostrar otras causas distintas que pudieran haber sido las que determinaran el despido y no las alegadas por la parte demandada, tales como la incompetencia o la deficiencia de los servicios que prestaba el trabajador, es claro que tales causas de posible rescisión del contrato de trabajo son enteramente distintas de la pérdida de la confianza, que es la que precisamente se refiere la fracción X del artículo 126 mencionado, aun admitiendo el carácter de empleado de confianza que se atribuye al trabajador, por lo que si la junta respectiva no tuvo por demostrada la incompetencia del trabajador ni la deficiencia de sus servicios, y las consideraciones que hace para desahogar las diversas probanzas rendidas son fundadas, toda vez que se refieren a una causa de rescisión que no podía ser tenida en cuenta, porque no formó parte de la litis, y, en último análisis, si transcurrieron más de treinta días desde la fecha en que principió a prestar sus servicios el trabajador, es evidente que de conformidad con lo prevenido por el artículo 121 en su fracción I, tal causa de rescisión no podía invocarse después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador, debiendo, por tanto, concluirse que la junta respectiva no omitió la aplicación de lo dispuesto en los artículos 126, fracciones IX y X, y 121, fracción XVI, de la Ley Federal del Trabajo y no existe, por consiguiente, violación alguna de garantías individuales.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3272/38. Comisión permanente de vigilancia de la clínica obrera "Veinte de Noviembre". 5 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator:Xavier Icaza.