Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/379484
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 379484
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 186
FERROCARRILES NACIONALES, REQUISITOS PARA LA REDUCCION DE LOS TRABAJADORES EN LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 186
El hecho de que la empresa de los Ferrocarriles Nacionales haya procedido a la reducción de unos trabajadores, a petición del sindicato respectivo, no podía privar de sus derechos a los afectados, por no haber disposición legal que así lo establezca; tanto más, si no se ha cumplido con las prevenciones del contrato colectivo del trabajo, para llevar a cabo la reducción, toda vez que los artículos relativos de la reglamentación general para empleados de los Ferrocarriles Nacionales de México, si bien es verdad que rigen en forma especial para determinados empleados, deben entenderse relacionados con otros de la misma reglamentación, por estar catalogados en el título de disposiciones generales, que rigen para todos los empleados de la empresa, y así, cuando conforme a los preceptos primeramente invocados procede la reducción de los trabajadores, ésta debe notificarse con sesenta días de anticipación por menos a los obreros afectados, pues el plazo de diez días a que se refieren las otras disposiciones mencionadas, se establece solamente para que en él resuelva la empresa si procede o no la reducción, no pudiendo entenderse el precepto mencionado en el sentido de que dentro del plazo de diez días que la empresa tiene para resolver sobre la reducción, pueda separar de plano a los trabajadores por lo que si los empleados reclamantes habían venido prestando sus servicios hasta determinada fecha, en la que se les comunicó su reducción, sin que este hecho hubiese controvertido por la empresa demandada, la que sólo se excepcionó sobre los motivos de la justificación de la reducción, debe tenerse por admitido que para ejecutar ésta, la empresa omitió cumplir con lo determinado por el reglamento aludido, y que por tal motivo, la reducción que se llevó a cabo, tuvo el carácter de injustificada, pero ya sea que hubiese existido motivo para la reducción o no, si aquélla se llevó a cabo y equivale a una separación definitiva de los trabajadores, por más que conserven el derecho de volver a ocupar sus puestos, si éstos vuelven a crearse, los afectados tienen derecho al pago de la indemnización constitucional, de acuerdo con la fracción XXII del artículo 123 constitucional.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4477/38. Castillo Guillermo y coagraviados. 5 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.