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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 379512
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 481
SALARIOS CAIDOS, DERECHO A LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 481
Si se concede amparo a unos trabajadores, porque en el laudo respectivo se absolvió a la compañía en donde aquéllos prestaban sus servicios, del pago de la indemnización constitucional, debe tenerse en consideración que si del reconocimiento que sobre ese particular se hace en la ejecutoria respectiva, se desprende que los trabajadores no reclamaron su reinstalación en el trabajo, sino el pago de la indemnización constitucional por su separación, sin que de autos aparezca demostrado lo contrario, de conformidad con el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte, en el sentido de que el pago de la totalidad del tiempo caído, en los casos de separación injustificada, sólo es procedente cuando el trabajador o trabajadores afectados reclaman la reposición en su trabajo, y estableció en la misma ejecutoria, que se concedía a los trabajadores el amparo solicitado también por cuanto a que se absolvió a la empresa demandada del pago de salarios caídos durante la tramitación del conflicto, esta expresión no pudo comprender sino aquellos salarios caídos que resulten procedentes en los términos de la ley, es decir, en relación con los que sobre el particular establece el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, y de conformidad con este precepto, se ha establecido que la condena por salarios caídos, en aquellos casos en que se reclama el pago de la indemnización constitucional, sólo comprende un término de cincuenta y cuatro días, de modo es que si la Junta respectiva reconoció a favor de cada uno de los trabajadores quejosos dicho término de cincuenta y cuatro días, debe concluirse que la mencionada autoridad cumplió con exactitud los términos de la ejecutoria de referencia, y en consecuencia, es infundada la queja que por tal concepto se formule, alegando defecto de ejecución.
Precedentes
Queja en materia de trabajo 110/38. Galván Isidro y coagraviados. 11 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.