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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 379657
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 2339
SALARIOS, PREFERENCIA DE CREDITOS POR.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 2339
El artículo 36 de la Ley Federal del Trabajo, establece la obligación que tiene el síndico, liquidador, depositario, albacea o interventor, de pagar los salarios devengados y reconocidos por la autoridad del trabajo en el plazo de un mes, contado a partir del momento en que se presente cualquiera de los casos de quiebra, liquidación, embargo o sucesión, sin que puedan extenderse esas disposiciones, a otras personas que no tengan el carácter ya indicado. En tal virtud, si un banco recibe un depósito de una persona, antes de su fallecimiento, y de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Impuesto Sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales, adoptado en el Estado de Tamaulipas, está obligado el mismo banco a suspender toda entrega o devolución de bienes o valores de cualquiera clase, que tenga en su poder, en depósito, cuenta corriente o por cualquier otro contrato civil o mercantil o por otro concepto, pertenecientes a alguna persona, al tener conocimiento de la muerte de ésta, así como a poner en conocimiento de la oficina receptora de la localidad, los contratos u operaciones vigentes con el autor de la herencia, teniendo tal disposición por objeto que las autoridades fiscales hagan la liquidación respectiva y el cobro correspondiente, autorizándose hasta entonces, a las instituciones de crédito, para que hagan la entrega o devolución a quien corresponda, o antes, si ha sido garantizado el interés fiscal, resulta que si la mencionada institución recibe una orden de un juzgado, a fin de que retenga el depósito efectuado por la mencionada persona, no podía entregar tal depósito que tenía en su poder, sin incurrir en el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad, e infringir el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre Herencia y Legados, a que se ha hecho referencia. Es verdad que los créditos de los trabajadores tienen preferencia sobre cualesquiera otros y que no necesitan ocurrir al juicio de sucesión, para que se les paguen los créditos que tengan por salarios devengados en el último año y por indemnizaciones, pero también lo es que el pago debe exigirse al albacea, en los términos del artículo 36 de la ley obrera, y no al banco depositario, que en el caso tiene el carácter de una tercera persona extraña.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4398/38. Banco Mercantil de Tampico, S. A. 23 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilo López Sánchez.