Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/379760
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 379760
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 78
COMPETENCIA CON MOTIVO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EXIGIDOS A UN SINDICATO DE TRABAJADORES FERROCARRILEROS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 78
El artículo 123 constitucional imputa a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el conocimiento de las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo; la Ley Federal del Trabajo establece la jurisdicción de las Juntas Municipales de Conciliación, de las Centrales de Conciliación y Arbitraje y de las Federales de Conciliación y Arbitraje para conocer de esos conflictos y el artículo 358 de la segunda de dichas leyes, establece en la Ciudad de México una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver de las diferencias o conflictos entre trabajadores y patronos, derivados del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, así como las de la misma naturaleza que surjan entre trabajadores o entre patronos, empresas o industrias que sean de concesión federal o que desarrollen actividades total o parcialmente en zonas federales; pero la jurisdicción de cualquier Junta, inclusive la Federal de Conciliación y Arbitraje, no puede comprender sino los conflictos o diferencias del trabajo. Ahora bien, si un miembro de una sociedad ferrocarrilera reclama de ésta el pago de una suma de dinero, por concepto de los daños y perjuicios que la propia sociedad le ocasionó por una acusación calumniosa que hizo en contra del actor, que funda su acción en los artículos relativos a la ley penal, y se refiere al propio actor, a la existencia de un proceso de orden criminal, iniciado con motivo de la denuncia que hizo del delito de calumnia extrajudicial, en contra de los socios o gerentes de dicha sociedad ferrocarrilera, y ofrece presentar copia del fallo que se dicte, esa demanda no puede ser de la competencia de un tribunal del trabajo, porque no plantea un conflicto de trabajo, sino una acción de responsabilidad civil, que está fuera de la competencia de un tribunal del trabajo definida por el artículo 123 constitucional y en lo que respecta a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por el artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo; y es competente para conocer de la demanda, el Juez del fuero común que corresponda.
Precedentes
Competencia 256/33. Suscitada entre el Juez Segundo Constitucional de Cárdenas, San Luis Potosí, y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México. 4 de julio de 1938. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.