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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 379911
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 1287
INSTITUCIONES DE CREDITO, COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO, TRATANDOSE DE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 1287
La fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, sobre minería, comercio e instituciones de crédito; para establecer el banco de emisión único, en los términos del artículo 28 de la misma Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución, cuya aplicación corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trata de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles, y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos; y de los trabajos ejecutados en el mar o en las zonas marítimas. Se advierte que los únicos casos que la expresada disposición constitucional imputa al conocimiento de las autoridades federales, en materia de trabajo, son aquellas que se refieren a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, que no sean las que especifica el precepto mencionado; y aun cuando los términos del artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo, establecen la competencia federal para los conflictos entre trabajadores y patronos, en empresas que sean de concesión federal, sin embargo el artículo 369 no debe estimarse como una simple enumeración inútil, supuesto que dejaría fuera infinidad de casos, comprendidos entre los términos generales del artículo anterior; debiendo entenderse que ambos artículos forman un todo, en tanto que el segundo establece de un modo concreto los casos a que, en términos generales, se refiere el artículo 358; interpretación que está de acuerdo con la limitación constitucional a los Poderes Federales para aplicar la Ley del Trabajo, según la fracción X del artículo 73 antes citado. Por otra parte, es verdad que el Reglamento del Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Auxiliares, publicado en el Diario Oficial de fecha 29 de noviembre de 1937, establece, en su artículo 21, que cualquier problema que surja entre una institución y alguno o algunos de los miembros de su personal, por cualquier motivo que se relaciones con el trabajo, será resuelto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y que en el caso de que el empleado o empleados no acepten el laudo de la Secretaría de Hacienda, podrán llevar la cuestión a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para ventilarla en la forma ordinaria; pero como la disposición constitucional citada anteriormente, es categórica, en el sentido que se indicó, es evidente que contra ella no puede prevalecer ningún otro precepto, de la ley secundaria, puesto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Ley Suprema de la República y debe estarse a lo que ella y la Ley Federal del Trabajo establecen en cuanto a las autoridades que son competentes para aplicarla. En consecuencia, es competente para conocer de la reclamación formulada por un empleado de una institución de crédito, contra la misma, la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva.
Precedentes
Competencia 77/38. Suscitada entre la Junta Especial Número Seis de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y el Grupo Especial Número Tres de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. 31 de octubre de 1938. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LVII, página 2382. Competencia 37/38. Suscitada entre el Cuerpo Número Tres de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Seis, de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 5 de septiembre de 1938. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.