Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/379939
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 379939
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 3038
TRABAJADORES, DESPIDO POR DESOBEDIENCIA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 3038
Si en un contrato de trabajo se establece que cuando una negociación tuviere que trabajar los días de descanso o de vacaciones, de común acuerdo se fijará entre la empresa y el sindicato respectivo otro día de descanso para los obreros que trabajen el día feriado, y la empresa se dirige al sindicato comunicándole la necesidad que hay de trabajar un día 20 de noviembre y le hace saber que ya ha prevenido a los trabajadores cuyos nombres le dio a conocer, que debían presentarse al trabajo el citado día 20 de noviembre, sin perjuicio de que posteriormente tomaran otro día cualquiera para el correspondiente descanso, y el sindicato manifiesta que si los trabajadores señalados no se presentaron a trabajar dicho día, se debió a que este era un día de descanso obligatorio, y en consecuencia no implicaba una desobediencia el no concurrir a sus labores, no obstante la correspondiente notificación del patrono, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la ley establece días de descanso, con la mira de que los trabajadores reparen sus energías, celebrando los días de fiesta fijados por la ley, no es menos cierto que ésta admite el caso de que hay trabajos que requieren una labor continua, y en tal virtud autoriza a las partes para reglamentar la forma de prestar el servicio, de modo que los trabajadores puedan disponer del número de días que la ley señala como de descanso semanario y obligatorio, y en tal virtud se estableció que en los casos en que hubiese necesidad, por la naturaleza de la industria, de prestar trabajos el día de descanso, el sindicato y la empresa se pondrían de acuerdo para que los trabajadores que presten sus servicios tales días, disfrutaran de su descanso en otro cualquiera de la semana, por lo que si se justifican las necesidades que demandaron la realización del servicio el repetido día 20 de noviembre, y los trabajadores designados para laborar ese día, y el sindicato, fueron prevenidos oportunamente de tales necesidades, y tanto el sindicato como los trabajadores se hacen sabedores del requerimiento hecho por la empresa, al desobedecer la orden respectiva, incurren en la cláusula de despido a que se refiere la fracción XI del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3297/38. Sociedad Mexicana de Trabajadores de Cemento y coags. 23 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salomón González Blanco. Relator: Octavio M. Trigo.