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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 380187
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 2008
CONFLICTOS DE ORDEN ECONOMICO, PROCEDIMIENTOS EN LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 2008
Existen en la Ley Federal del Trabajo dos procedimientos señalados para la resolución de los conflictos entre patronos y trabajadores, los cuales se encuentran contenidos en los capítulos IV y VII del título noveno. El procedimiento ordinario comprendido en el capítulo cuarto, tiene por objeto satisfacer la necesidad jurídica de que una de las partes cumpla con cierta disposición de la ley o con determinada obligación contractual que se ha impuesto. El procedimiento especial establecido en el capítulo séptimo, se integra por una serie de disposiciones bajo el rubro: "CONFLICTOS DE ORDEN ECONOMICO", entendiéndose por tales, aquellos que se originan por la acción de complejas causas económicas, que dan lugar a frecuentes alternativas en la industria, que dañan o favorecen a determinadas negociaciones, puesto que se refieren a periodos de depresión que de tiempo en tiempo se manifiestan, subsiguientemente a periodos de prosperidad, provocando necesariamente aquellos, una contracción y éstos, una expansión de todas las ramas productoras con el licenciamiento u ocupación de muchos trabajadores o la disminución o aumento del capital destinado a remunerarlos. Las autoridades del trabajo, en estos casos, cumplen su papel de orientadoras de la producción ajustándose a los principios que rigen la demanda y la oferta del trabajo; justifican su remuneración y las formas de realizarla, pues sabido es que las leyes del salario oscilan a menudo según que la producción industrial esté bien o mal dirigida, técnicamente, o que las cantidades producidas sean o no menores que las consumidas. De allí que el artículo 570 de la Ley Federal del Trabajo considere estos conflictos como de naturaleza especial, cuya tramitación es distinta de los términos establecidos para el procedimiento ordinario. Sucintamente, el juicio que nos ocupa tiene por objeto el que expertos o técnicos estudien y opinen sobre el conflicto planteado, señalando la forma de resolverlo, en un dictamen que es dado a conocer a las partes, a fin de que lo objeten, aportando al efecto las pruebas en que funden sus observaciones, para que la Junta del conocimiento dicte, sin mas trámite, la resolución que corresponda. En consecuencia el carácter predominante de un procedimiento como el señalado, no puede ser otro que la brevedad en los términos y la simplicidad en las actuaciones, sin que por esto deje de conciliarse la necesidad de otorgar a las partes, garantías suficientes de imparcialidad en los trámites, con una pronta y eficaz resolución que venga a restablecer el desequilibrio económico suscitado. Es, por tanto, inadmisible que en controversias de esta índole, puedan seguirse o adoptarse no solo instituciones procesales del derecho civil, pero ni aun las que pertenezcan al procedimiento ordinario, en materia de trabajo, máxime que la ley ofrece un sistema completo y coherente para resolverlas. Así, por ejemplo, respecto a los técnicos o peritos que conforme al artículo 572 de la Ley Federal del Trabajo, designa la Junta para que, asesorados de dos comisiones, una de obreros y otra de patronos y haciendo uso de la mayor libertad, lleven a cabo un completo estudio de las causas del conflicto, inspeccionen los establecimientos, recaben informes, etcétera, en un plazo previamente fijado en consonancia con la gravedad de la situación, estudio que, terminado, no pasa a la apreciación inmediata de la autoridad, sin antes ser motivo de objeciones por las partes, de conformidad con el artículo 576 de la misma ley, sería antijurídico suponer que dichos técnicos o peritos pudieran ser recusados, puesto que la deseada imparcialidad que se busca en sus opiniones, se logra ampliamente con el sistema mencionado de la ley, sin necesidad de hacer uso de recurso alguno tomado del sistema civil, y aun cuando el artículo 535 de la Ley Federal del Trabajo, manda que el auxiliar del presidente en cada grupo especial, formule un dictamen haciendo breve relato de las diversas actuaciones que se hubieren llevado a cabo, durante el juicio, para deducir de los hechos controvertidos los que deban tenerse por firmes y probados, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, debe tenerse en cuenta que es precisamente la ausencia de estas disposiciones, dentro del procedimiento para los conflictos de orden económico y la redacción terminante de los artículos 575 y 576 del ordenamiento del trabajo, lo que hace innecesaria la opinión del auxiliar, y en cuanto a los alegatos, no siendo sin duda otra cosa que demostraciones por medio de razonamientos, es claro que a ellos se refiere la ley, cuando en su artículo 575 otorga a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen objeciones sobre el valor de los dictámenes periciales, ofreciendo al mismo tiempo los elementos que comprueben sus aseveraciones, atenta además, la disposición expresa del artículo 576, que ordena que después de celebrada la audiencia, debe dictarse resolución, de lo que se concluye que no siendo indispensable que en estos procedimientos se formule dictamen por el auxiliar, claro está que el mismo no puede ser entregado a los representantes obrero patronales, ni tienen estos que emitir opinión sobre su contenido, siendo tan solo en la audiencia de discusión y votación donde deben emitir su fallo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2/38. Compañía de Petróleo "El Aguila", S. A. y coags. 1o. de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Xavier Icaza. Relator: Alfredo Iñárritu.