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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 380194
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 2013
CONTRATOS COLECTIVOS, PROCEDIMIENTO DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS, CUANDO SE PIDE LA REVISION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 2013
No es verdad que exista un procedimiento especial para la revisión de los contratos colectivos de trabajo, puesto que el artículo 56 de la ley de materia, únicamente dice que los contratos podrán revisarse por las partes, al terminar su período de vigencia, siempre y cuando la solicitud de revisión se hubiere hecho, por lo menos, sesenta días antes del vencimiento, pero sin indicar cuál de los dos procedimientos consignados en la ley debe seguirse, si el ordinario o el de conflictos de orden económico, y en estas condiciones, para resolver la procedencia de una u otra vías, es indispensable atender a la naturaleza del conflicto planteado, sin que sea exacto que el procedimiento para los conflictos de orden económico, pueda tan sólo abrirse cuando son los patrones quienes piden la fijación de nuevas condiciones de trabajo, porque para la determinación de la naturaleza de un conflicto, no puede atenderse a la parte que presenta la solicitud, sino a la naturaleza del mismo conflicto que se plantea; y es indudable que la situación es idéntica cuando los trabajadores solicitan la fijación de nuevas condiciones de trabajo, porque fundándose éstas en la necesidad de regular equitativamente las relaciones obrero- patronales, tomando en cuenta la situación de la industria y las necesidades de los obreros, es indudable que siendo los trabajadores quienes presentan la solicitud, deberá juzgarse la situación real de la industria y sus necesidades, planteándose así un problema evidentemente económico, situación financiera de la industria y posibilidad de que otorgue mayores ventajas a los obreros y, a la inversa, cuando son los patronos quienes piden la reducción de las condiciones de trabajo, se plantea también un problema de la misma naturaleza, o sea, la necesidad de la reducción, por la difícil situación económica de la empresa o de la industria, y si la naturaleza del conflicto es idéntica en ambos casos, resulta absurdo pretender que se tramiten en vías distintas, cuando una de esas vías, la ordinaria, se ha considerado por el legislador como inepta para la solución de cuestiones que no sean de carácter jurídico, sino económico; tesis que encuentra apoyo en las disposiciones de la ley que dispone en su artículo 570, que cuando se trate de conflictos colectivos que obedezcan a causas de orden económico, relacionadas con el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo, suspensión o paro, y que por su naturaleza especial no puedan resolverse en los términos establecidos en el capítulo cuarto, se tramitarán en la vía de orden económico, disposición que se refiere a todo conflicto colectivo que obedezca a causas de orden económico y que se relacione con el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo, y este término : "nuevas condiciones de trabajo", se refiere a las solicitudes de trabajadores o patronos, puesto que en seguida se agrega: " suspensiones o paros", situaciones éstas que son las que promueven los patronos, y a mayor abundamiento, el artículo 579 dispone que los conflictos que promuevan los patronos, en los casos de los artículos 116, fracciones I, VI y VIII, 126, fracciones IV, V, VIII y XII, 128 y 278, se sujetarán, en todo caso, al procedimiento de orden económico, siendo de notar que este párrafo final, demuestra que no son esos los únicos conflictos que deben tramitarse en la vía a que se viene aludiendo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2/38. Compañía de Petróleo "El Aguila", S. A. y coags. 1o. de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Xavier Icaza. Relator: Alfredo Iñárritu.