Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/380472
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 380472
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIV; Pág. 2380
INSPECTORES FEDERALES DEL TRABAJO, FACULTADES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIV; Pág. 2380
El inspector federal del trabajo no es autoridad competente para ordenar la suspensión del trabajo en una negociación, y aun cuando sean atendibles las alegaciones consistentes en que se violan los derechos de los trabajadores sindicalizados, y en que se autoriza al patrono para que eluda el cumplimiento de la ley, esto no desvirtúa la argumentación consistente en que el conflicto surgido entre una unión de trabajadores y un patrono, debe resolverse por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, y mientras no se dicte resolución por dicha Junta, no puede un inspector federal del trabajo dictar la suspensión de los trabajos.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5152/37. Aldana María. 29 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Alfredo Iñárritu.