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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 380567
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 417
ACCIDENTES DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 417
La redacción del artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, demuestra la posibilidad de que un accidente ocurrido fuera de las horas de servicio, tenga el carácter de accidente del trabajo, cuando es consecuencia del mismo trabajo. Hay que interpretar, por consiguiente, la expresión legal "a consecuencia del trabajo". Consecuencia quiere decir resultado o efecto de una causa. La frase indica pues, que entre el trabajo y el accidente debe existir un nexo de causalidad, para que el segundo tenga el carácter de accidente de trabajo. Es decir, cuando el trabajo es causa de determinado accidente, o expresado en otra forma, cuando el accidente es consecuencia de aquél, debe el patrono pagar la indemnización que corresponda, de acuerdo con la ley, a menos que concurran alguna o algunas de las circunstancias por la misma ley exime al patrono de responsabilidad. Como en el precepto citado se dice, "a consecuencia del trabajo", sin distingos acerca de la índole del nexo de causalidad que ha de existir entre el accidente y el trabajo, la Suprema Corte estima que no es necesario que el último sea causa eficiente del primero, y que puede admitirse que un accidente produce la obligación de indemnizar a la víctima o a las personas que dependan económicamente de ella, cuando el trabajo sea tan sólo causa ocasional y remota del accidente. La jurisprudencia en países cuya legislación, como en Francia, establece el mismo concepto jurídico de accidentes del trabajo, adoptado por nuestra ley, acepta que los accidentes ocurridos fuera del servicio, cuando el obrero se traslada al lugar en que debe laborar, dan origen a la obligación de indemnizar, si el hecho ocurre en algún paso, camino o sitio peligroso que el trabajador tenga necesariamente que recorrer o atravesar, para llegar al lugar donde presta sus servicios; o si el transporte se halla organizado por el mismo patrono o sus representantes, lo que ocurre, por ejemplo, cuando una empresa es propietaria de un ómnibus destinado a recoger a los trabajadores que viven en el campo. La tesis anterior está de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, que sirve de base a la fracción XIV del artículo 123 de la Constitución, y que esta Corte ha expuesto en la siguiente forma: la teoría del riesgo profesional abarcó, en un principio, aquellos accidentes cuya causa inmediata era el trabajo desempeñado por el obrero; pero poco a poco se fue extendiendo, para comprender también a los producidos con ocasión o en ejercicio del trabajo desarrollado; de tal manera que no se requería ya la existencia de una relación causal inmediata y directa, sino que bastaba que hubiera un lazo de conexidad entre el trabajo y el accidente, o lo que es lo mismo, bastaba que el trabajo desarrollado fuera la ocasión del accidente sufrido, toda vez que no existía razón alguna para excluir estos últimos casos, en los cuales, si bien el trabajo mismo no era la causa inmediata y directa, sí era la ocasión del accidente. Esta extensión de la doctrina se debe, en general, a que se ha considerado que siendo el trabajo una fuerza puesta al servicio de una empresa, los desperfectos que esa fuerza sufre, deben entrar en los gastos generales de la negociación, de la misma manera que quedan comprendidos en ellos, las reparaciones de la maquinaria y demás útiles e instrumentos de trabajo. La teoría del riesgo profesional, en este último aspecto sirve de base a la fracción XIV del artículo 123 constitucional, que no exige la existencia de una relación causal, inmediata y directa, sino que impone al patrono la responsabilidad por los accidentes del trabajo, sufridos por los trabajadores, con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecutan; y esta teoría, al substituir la responsabilidad subjetiva con la objetiva, deja a cargo del patrono la responsabilidad por los accidentes sufridos por los trabajadores, con motivo o en ejercicio de su trabajo, independientemente de que exista culpa de su parte, en atención a que la misma es inevitable, a causa del cansancio o descuido naturales, debidos a la tensión nerviosa producida por el trabajo; pudiendo decirse, en términos generales, que la doctrina fue creada para imponer al patrono la responsabilidad por los accidentes, precisamente en los casos en que haya culpa del trabajador, o cuando interviene un caso fortuito, toda vez que la culpa del patrono originaba su responsabilidad, aun dentro de las viejas ideas; se sostiene, no obstante, que cuando no se trata de la culpa que puede llamarse profesional, sino de imprudencia grave, ésta es causa excluyente de dicha responsabilidad, ya que por sus caracteres, deja de ser culpa profesional para transformarse en un acto que la doctrina conoce con el nombre de "dolus proximus", y si bien es verdad que algunas legislaciones han considerado aquella culpa, como excluyente de responsabilidad para el patrono, no lo es menos de que una gran parte de los tratadistas la incluyen dentro de los riesgos profesionales, en atención a la dificultad que existe para distinguir hasta dónde llega la culpa profesional y dónde comienza la culpa grave.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1871/37. Compañía Naviera "San Cristóbal", S. A. 9 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo XLIX, página 2099. Indice Alfabético. Amparo 3313/36. Ferrocarriles Nacionales de México, S.A. 3 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio M. Trigo. Relator: Alfredo Iñárritu.
Tomo XLIX, página 1378. Amparo directo en materia de trabajo 883/36. Ferrocarriles Nacionales de México, S.A. 26 de agosto de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio M. Trigo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véanse:
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Quinta Parte, Volumen XXVI, página 9, tesis de rubro "ACCIDENTES PROFESIONALES, INEXISTENCIA DE.".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, página 2, tesis 3, de rubro "ACCIDENTE DE TRABAJO, ELEMENTOS DEL."; página 3, tesis 4, de rubro "ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESUNCION LEGAL DE EXISTENCIA DEL. SOLO SE DESVIRTUA CON PRUEBA EN CONTRARIO."; y página 9, tesis 9, de rubro "ACCIDENTES DE TRABAJO, INDEMNIZACION POR, AUNQUE HAYA DESCUIDO POR PARTE DEL OBRERO.".