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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 380568
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 421
CONTRATO DE TRABAJO, NATURALEZA DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 421
El contrato de trabajo está clasificado entre aquellos que se llaman de tracto sucesivo, esto es, aquellos cuyos efectos no se realizan en un sólo momento, sino que por el contrario, se producen constantemente, o sea, día a día, mientras el contrato permanece en vigor. Atento lo anterior, las violaciones al contrato de trabajo y a las leyes que lo rigen, artículo 123 constitucional y Ley Federal del Trabajo, pueden cometerse de una manera también constante, circunstancia que debe tomarse en cuenta para los efectos de la prescripción. Las acciones de los trabajadores, en ocasión de violaciones del contrato, pueden tener por objeto la reparación de las ya cometidas, o bien impedir que se continúen cometiendo; cuando ocurre lo primero, las violaciones cometidas, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte, sólo son reclamables en el plazo que para la prescripción señalan lo artículos de la Ley Federal del Trabajo, que en términos generales, es el de un año, marcado por el 328; pero cuando la acción tiene por objeto impedir que se continúen cometiendo las violaciones, la prescripción no puede correr por la razón ya dada, que el contrato de trabajo es de tracto sucesivo y que, consiguientemente, sus efectos se realizan diariamente. En contra de esta tesis no es posible objetar que, por el hecho de que una violación se haya venido cometiendo durante uno o dos años, no puede ya reclamarse para el futuro su terminación, porque los derechos de los trabajadores no pueden ser materia de renuncia, y si bien prescriben los primeramente citados, en el plazo de un año, ello se debe a que los derechos, si bien no son renunciables, necesitan ejercerse en las condiciones señaladas por la ley, pero no puede una violación, aun transformada en costumbre, prevalecer sobre la ley, por lo que es procedente la acción que tienda a evitar que aquella continúe cometiéndose en lo futuro.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 297/37. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 9 de julio de 1937. Mayoría de tres votos. Disidente: Salomón González Blanco. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo XLVIII, página 519. Amparo en revisión en materia de trabajo 685/36. Ferrocarriles Nacionales de México. 8 de abril de 1936.Mayoría de tres votos. Ausente: Xavier Icaza. Disidente: Octavio M. Trigo. Relator: Alfredo Iñárritu.