Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/380630
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 380630
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 1257
TRABAJADORES, PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES POR ANTIGÜEDAD DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 1257
Si la acción que se deduce por la parte actora en un conflicto de trabajo, es una acción de indemnización por antigüedad, según los años de servicios prestados por un trabajador fallecido, y no se deduce una acción de indemnización por muerte, originada por enfermedad profesional, resulta que la Junta no tiene que aplicar la prescripción de dos años a que se refiere el artículo 330, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que ese precepto se contrae a incapacidades provenientes de enfermedades profesionales, con más razón si la mencionada parte actora reconoce que no existe enfermedad profesional, y funda su acción en el artículo del contrato de trabajo, que se refiere a fallecimientos ocurridos por causas ajenas al servicio, no siendo de admitirse el argumento consistente en que el artículo en que se apoye, esté incluido en un capítulo que se titula "Indemnizaciones por Riesgos Profesionales", no debe atenderse a la colocación del artículo en el contrato, sino a la naturaleza de la acción que efectivamente se haya deducido, y por tanto la prescripción aplicable es la de un año, que establece el artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1307/37. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 31 de julio de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.