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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 380631
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 1262
CONTRATOS DE TRABAJO, TERMINACION UNILATERAL DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 1262
La fracción XXII del artículo 123 constitucional, vino a resolver el grave problema relativo a la terminación unilateral de los contratos de trabajo. El derecho común admitía, en todos aquellos contratos en que no se había fijado un plazo de duración, o que no se habían celebrado para la conclusión de una obra determinada, que cualquiera de las partes podía darlo por terminado, exigiéndose, a lo más, un aviso anticipado, cuya duración variaba entre ocho y treinta días; y como en realidad, los contratos de trabajo se celebran siempre por tiempo indefinido, existió en la gran mayoría de los casos, la posibilidad para los patronos, de despedir a voluntad a sus trabajadores. Ante la gravedad de esa situación, que hacía inestable la posición de los trabajadores en las empresas, la fracción XXII del artículo 123 determinó que el patrono no podría despedir a sus obreros sin causa justificada, y apareciendo evidente que el espíritu de ese artículo era corregir, precisamente, aquella situación de los contratos por tiempo indeterminado, la Ley Federal del Trabajo, al reglamentarlo, estableció que los contratos por tiempo indeterminado, no podría concluir sino por causa justificada, por motivos imputables al trabajador, o por necesidad de carácter técnico o económico; en esa virtud, el contrato por tiempo indeterminado, que es el que fundamentalmente dio lugar al problema mencionado, no puede darse por concluido por voluntad del patrono, sino cuando concurren esas causas justas a que se ha hecho referencia. Ahora bien, la fracción XXII concede al trabajador que ha sido despedido, dos acciones: la de reinstalación y la de pago de tres meses de salario, y la razón de esta dualidad de acciones, está en que el despido puede originar, en multitud de casos, que el trabajador no se sienta ya contento, o no esté de acuerdo, precisamente por lo injustificado del despido, en continuar trabajando en la empresa y que entonces, en lugar de reinstalación, opte por una indemnización. Atento lo expuesto y el carácter imperativo del artículo 123, cuyas normas se imponen, en estos casos de manera obligatoria, resulta evidente que en todo acto o toda disposición que tiende a destruir el derecho del trabajador, es contrario al texto y el espíritu de la repetida fracción XXII, sin que valga alegar que los derechos concedidos al trabajador en esta última fracción, se encuentran limitados por la XXI del propio precepto, porque tal criterio es contrario al espíritu del artículo 123 y a la naturaleza misma del derecho del trabajo, porque de dar tal alcance a la fracción XXI, resultaría que en multitud de casos, se harían nugatorios los derechos de los trabajadores, cosa que se pone de manifiesto si se consideran los diferentes derechos que el repetido artículo 123 otorga a los obreros, entre ellos el relativo a la obligación de los patronos, de indemnizarlos por los riesgos profesionales; si la fracción XXI autoriza al patrono, en todo caso, a no someterse al arbitraje de la Junta, o a no aceptar el laudo, cuando el trabajador exija su indemnización por accidente sufrido en el servicio, o por haber contraído una enfermedad profesional, podrían los patronos, para eludir el cumplimiento de esa obligación, manifestar que no se sometían al arbitraje de la Junta, ya que en este caso no tendrían sino una responsabilidad limitada, pago de tres meses de salario y la responsabilidad del conflicto, fijada en los artículos 601 y 602 de la Ley Federal del Trabajo, responsabilidades que son menores a las que corresponden a los riesgos profesionales. Y lo mismo que se dice de riesgos profesionales, ocurre a propósito de los restantes derechos, pues si un patrono deja de cubrir durante un largo período de tiempo, su salario a un trabajador, podría igualmente, eludir el pago, no sometiéndose al arbitraje de la Junta. Ahora bien, esta solución es evidentemente contraria a la naturaleza del derecho del trabajo y al espíritu que informa el artículo 123, pues no puede entenderse que el legislador hubiera querido garantizar los derechos de los obreros y al mismo tiempo hubiera consignado la posibilidad de que los patronos dejaran de cumplir las obligaciones respectivas. En consecuencia, cuando se trata de derechos que corresponden a cada trabajador, individualmente considerado, y que sean de los consignados en el artículo 123, la fracción XXI no puede tener aplicación, porque para que un derecho exista, es necesario que además se proporcione la vía para hacerlo efectivo, pues de no ser así, el derecho en realidad no existe y, vuelve a decirse, sería ilógico suponer que el legislador consignara derechos que no pueden realizarse. Consecuentemente, debe concluirse que la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución, establece una regla general que sufre las limitaciones señaladas en el mismo artículo y que en tal concepto, la fracción XXII del mismo, viene a establecer una limitación al derecho del patrono, para no someterse al arbitraje de la Junta, o para negarse a aceptar el laudo que se hubiere dictado, puesto que de no ser así, además de contrariarse el espíritu del mismo artículo 123, se haría nugatorio el derecho concedido a los trabajadores en la fracción XXII, porque bastaría la negativa del patrono a someterse al arbitraje, para que el derecho de elección de los trabajadores, entre las acciones de reinstalación y pago de la indemnización de tres meses de salarios, dejara de producir efectos. Si pues, quisiera darse a la fracción XXI un valor absoluto, llegaría a establecer una contradicción evidente entre esa fracción y la XXII, y siendo principio fundamental de interpretación, que cuando exista contradicción entre los preceptos y uno se refiera a situaciones generales y el otro a un caso de excepción, el segundo viene a limitar, para ese caso, los alcances del principio general y es claro que la fracción XXII debe considerarse como una excepción de la XXI, y que la fracción XXI consigna un principio general y la XXII un principio especial, derivado de la naturaleza misma de estos preceptos, puesto que la fracción XXII sólo tiene aplicación en un caso concreto, sin que pueda ampliarse a otros y en cambio, la XXI sí puede extenderse a varias situaciones, esto es, puede tener aplicación con motivo de numerosos conflictos de muy diversa naturaleza, que pueden surgir entre las partes. No es, pues, exacto, que la fracción XXI venga a constituir una limitación a la fracción XXII, sino que lo cierto es la inversa, según ha quedado demostrado.
Precedentes
Tomo LIII, página 3513. Indice Alfabético. Amparo 460/37. Fernández C. Eduardo. 3 de agosto de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio M. Trigo. Relator: Vicente Santos Guajardo.
Tomo LIII, página 1262. Amparo en revisión en materia de trabajo 5880/36. Olivares Everardo. 31 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfredo Iñárritu. Relator: Salomón González Blanco.
Tomo XLIX, página 2193. Amparo 1300/36. Sandoval Roberto A. 13 de agosto de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfredo Iñárritu. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XLIX, página 681. Amparo en revisión en materia de trabajo 6849/35. Selva Gustavo Adolfo de la. 29 de julio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salomón González Blanco. Relator: Alfredo Iñárritu.